SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67392 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842035666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 67392 del 28-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Enero 2020
Número de expediente67392
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL254-2020


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL254-2020

Radicación n.° 67392

Acta 02


Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS MANUEL CASTELLANOS VERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de diciembre de 2013, dentro del proceso adelantado por él contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Jesús Manuel C.V., demandó a La Nación, Ministerio de Transporte (en adelante el Ministerio) y al Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción, conforme con lo previsto por el artículo 8º de la L. 171 de 1961, a partir del 8 de junio de 1994, así como la indexación del ingreso base de liquidación IBL de la prestación.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 8 de junio de 1951; que cumplió 60 años el 8 de junio de 2011; que fue trabajador oficial al servicio de Invías, desde el 8 de octubre de 1980 hasta el 30 de junio de 1994, para un total de 13 años, 8 meses y 22 días; y que fue retirado del servicio sin justa causa de acuerdo con la Resolución n.º 04311 del 9 de junio de 1994.


Manifestó que como para la fecha de desvinculación contaba con más de 40 años, era beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la L. 100 de 1993, por ende, le eran aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 8º de la L. 171 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.


El 17 de diciembre de 2009 solicitó al Ministerio el reconocimiento de la pensión sanción y el 22 de diciembre de 2009 presentó idéntica solicitud ante el Invías. Las entidades referidas negaron la prestación solicitada.


El Invías se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecían de causa jurídica, en la medida en que el señor C.V. estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social por conducto de Cajanal, en consecuencia, no le era aplicable la normativa contenida en el artículo 8º de la L. 171 de 1961, pues esta prestación era propia de los servidores que no estuvieren afiliados al régimen previsional.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


La Nación – Ministerio de Transporte no contestó la demanda.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 16 de octubre de 2013, absolvió a las entidades demandadas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2013, confirmó la decisión del Juzgado.


En sustento de su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, la posibilidad de conceder la pensión restringida de jubilación prevista por el artículo 8º de la L. 171 de 1961, a favor del señor C.V., teniendo en cuenta que dicha prestación era procedente para aquellos trabajadores que prestaran servicios a empleadores que tuviesen a su cargo el reconocimiento de pensiones, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.


A partir de esa consideración, el Tribunal se refirió al hecho de que, por efecto de la vigencia del artículo 133 de la L. 100 de 1993, se modificaron las condiciones para la causación y pago de esta prestación, al punto de establecer como condición para su procedibilidad, «[…]que el trabajador despedido sin justa causa, no debía estar afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, para poder así, hacerse acreedor de la mencionada pensión».


Dicho esto, verificando si el señor C.V. satisfacía los requisitos establecidos por el mencionado artículo 133, concluyó el Tribunal que no, en tanto se acreditó que estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones, concretamente a la Caja Nacional de Previsión, Cajanal, «[…] y luego en vigencia de la L. 100 de 1993, la demandada procedió a efectuar el pago de los aportes a pensión y salud, para dicha caja de previsión».


Señaló a su vez que la obligación de la entidad pública de efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social se causó con la vigencia de la L. 100 de 1993, y que el Invías, cumplió como correspondía con el mandato legal.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y dentro de los límites establecidos para el recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


En su demanda, el recurrente estableció como alcance de la impugnación,


[…] que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado, y en consecuencia, acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda instaurada por el Actor, esto es, se condene a la demandada al reconocimiento y pago a su favor de la pensión vitalicia de jubilación según las voces del Artículo 8º de la L. 171 de 1961, en la cuantía que por L. corresponda, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente, mas las mesadas adicionales y reajustables de L., debidamente indexada y desde cuando la pensión incoada se hizo exigible. Sobre costas se dignará ese Despacho proveer.


Con tal propósito, formuló cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que serán resueltos de manera conjunta.


  1. PRIMER CARGO


Lo formuló por la vía directa,

[…] en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 133 de la L. 100 de 1993, en relación con el artículo 8º de la L. 171 de 1961, en relación con el artículo 37 de la L. 50 de 1990, en relación con el artículo 12 de la L. 6ª de 1945 y los artículos 72 y 76 de la L. 90 de 1946, en relación con los artículos 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con cuerdo (sic) 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en relación con el Artículo 33 de la L. 100 de 1993. Todo lo anterior, en relación con el Artículo 36 de la L. 100 de 1993 y los Artículos 259 y 260 del C.S. del T. y de la Seguridad Social, los Artículos , 13, 25 y 48 de la Constitución Nacional y el Artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.


En sustento del cargo, el recurrente dijo que en el caso era aplicable el artículo 8º de la L. 171 de 1961, y no el 133 de la L. 100 de 1993, por cuanto el empleador no subrogó efectivamente el riesgo de vejez al afiliarlo a Cajanal.


Al respecto, dijo que


[…] la subrogación del riesgo no se sucedió tal y como lo convino el Sistema de Seguridad Social Integral, en el entendido de no poder acceder el trabajado demandante a una pensión vitalicia de Vejez, pues no cuenta ni con el periodo de labores necesario para adquirir éste derecho, ni cumple con el mínimo de cotizaciones previas y posteriores a la vigencia de ésta normativa, para acceder a la misma, mucho menos el capital suficiente para que le fuese reconocida una pensión por un fondo privado de pensiones.


En desarrollo de su argumento, el recurrente se refirió a la dinámica de vinculación al Sistema General de Pensiones establecido en la L. 100 de 1993, en el modo como se causan las prestaciones económicas el propósito y vigencia de la pensión sanción. Transcribió en extenso la sentencia CSJ SL 23 febrero 2001, radicación 14642, y concluyó que,


Se resalta y viene al caso, lo dicho por esa Alta Corporación en la importancia no solo de la afiliación real y eficaz, sino particular y muy especialmente la eventualidad de que se suceda como consecuencia obligatoria de ello, el poder obtener el trabajador incurso en tal evento la prestación económica correspondiente, la cual incuestionablemente ha de darse o de sucederse bajo la premisa de la subrogación del riesgo, por suerte que, al no presentarse tal eventualidad, la pensión sanción confutada indefectiblemente sigue existiendo como beneficio prestacional para el actor y por lo tanto a su favor ha de reconocerse como sí lo tiene dicho y señalado la L. y la...

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