SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01330-00 del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842037251

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01330-00 del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5726-2019
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01330-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC5726-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-01330-00

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)



Decídese la tutela promovida por Bibiana Farley Venegas Venegas frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente contra el magistrado P.I.V.M., con ocasión del juicio de sucesión de José Eliécer Venegas Bello.

1. ANTECEDENTES


1. La promotora exige el resguardo de las garantías al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente quebrantadas por el accionado.


2. Comenta, en concreto, que en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 30 de octubre de 2018, dentro del juicio materia de este auxilio, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá negó la “partición adicional” requerida, determinación revocada por el tribunal querellado para en su lugar, aprobar “las adiciones presentadas”.


Reprocha esa última providencia, pues, en su criterio, el superior interpretó erróneamente “las objeciones presentadas”, específicamente lo relacionado con “la falta de acreditación de la posesión (sic)”.


También lo critica por haber argumentado sólo lo atinente a “la primera partida adicional”, evidenciándose con ello “la falta de congruencia” de dicho juzgador, quien, además, desconoció el precedente de esta Corporación “(…) sobre la posesión como un elemento del patrimonio que sea sujeto de sucesión (sic), confundiéndolo (…) con la posesión que ejercen (…)” los herederos desde el momento mismo en el cual inician el juicio mortuorio “respecto de sus derechos herenciales, mas no como un elemento que se integra a la masa sucesora (sic)” .


3. Tras insistir en el yerro del colegiado, aseverar que la situación fáctica sustento de las citadas “objeciones” no fue “tenida en cuenta” por el ad quem, y exponer su particular opinión de la forma cómo debió solucionarse el asunto, pide ordenar la “modificación” del proveído confutado.

1.1. Respuesta del accionado

Se remitió a los argumentos esbozados en el proveído ahora objetado y aseguró que este se ajusta a la ley.


2. CONSIDERACIONES


1. Sin esfuerzo se concluye el fracaso del amparo, pues no se nota desafuero en el pronunciamiento mediante el cual el tribunal atacado declaró no probada la objeción formulada por Bibiana Farley Venegas Venegas, hija de la fallecida heredera María Emilia Venegas Sánchez, dentro del proceso de sucesión de José Eliécer Venegas Bello.


Las evidencias aportadas acreditan que para decidir de la forma cuestionada el ad quem memoró lo acaecido en primera instancia, así:


El 30 de octubre de 2018, se llevó a cabo diligencia de inventario y avalúos adicional dentro de la cual el apelante [Jaime Arturo Venegas Sánchez], presentó relación de bienes consistente en: a) Posesión sobre el inmueble denominado ‘Agua Fría’ situado en el paraje Guatavita Tua, fracción de Guatavita del municipio de Ortega (Tol.) adquirida mediante compra hecha por el causante J.E.V. BELLO y su cónyuge EMILIA SÁNCHEZ DE VENEGAS mediante contrato privado; avaluada en $15.000.000. b) Gananciales y derechos herenciales sobre el lote y casa denominado ‘San Antonio’, ubicado en la vereda Sisa del municipio de Úmbita (Boy.), adquiridos por el causante y su cónyuge mediante escritura pública No. 36 del 25 de febrero de 1996; avaluados en $40.000.000”.


Bibiana Farley objetó el anterior “inventario” aduciendo, en relación con la primera partida, “(…) que la posesión es una mera expectativa, que se debe tener un justo título, el cual no concurre en este caso”, y, frente a “la segunda”, que en el respectivo certificado de tradición no figuraba José Eliécer Venegas Bello.


En relación con tales planteamientos de la citada señora, el a quo consideró que, en efecto, esas “partidas” no debían tenerse en cuenta, la primera, porque


“(…) la adquisición de la posesión consta en un documento privado, que no tiene calidad de justo título por cuanto no se aportó la copia de la escritura pública de adquisición y no existe [el] título traslaticio de dominio de que trata el art. 759 del C.C. (…) [y,] la segunda (…), no puede ser incluida, por cuanto [dentro de] los propietarios actuales del bien [no se halla] (…) el causante”.


Inconforme con esa decisión, J.A.V.S. la apeló manifestando como sustento de su censura que José Eliécer Venegas Bello y E.S. de Venegas “adquirieron la posesión” del bien raíz “Agua Fría” a través de


“(…) documento privado; que fue un acto real y no requiere escritura pública; que no es posesión ordinaria sino extraordinaria y que el causante ejerció su posesión hasta su...

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