SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106734 del 30-09-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 106734 |
Fecha | 30 Septiembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Barranquilla |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP13300-2019 |
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP13300-2019
Radicación n° 106734
Acta 251
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por W.A.N.C., contra el fallo proferido el 25 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso, la defensa y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta y N.D. ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Fiscalía Sesenta de la misma especialidad y el Delegado Coordinador de esa Unidad.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
- R.P.F. otorgó poder al abogado W.A.N.C. para que ejerciera su defensa técnica dentro de la actuación que, presuntamente, se adelanta en su contra en la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública
- En virtud de ese mandato, el mencionado profesional del derecho dirigió petición a la «Fiscalía General de la Nación de Barranquilla - Unidad de Delitos Contra la Administración Pública»[1], con el fin de que se informara, si P.F. figuraba como indiciado en algún asunto. En caso afirmativo, «bajo qu[é] radicado», «por cu[á]les conductas y sobre qué hechos»[2] y solicitó ser convocado a las audiencias que se soliciten ante los jueces con funciones de control de garantías
- Mediante oficio 20450-01-02-59-0011 A-UAP[3] del 7 de marzo del año en curso, la Fiscalía 59 D. ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública atendió el requerimiento, en el sentido que, no era posible ofrecer una respuesta de fondo, por cuanto, el poder para actuar dado al abogado NIÑO CASTAÑEDA iba dirigido a una autoridad diferente, esto es, a su homóloga «Fiscalía 60 Seccional»[4] y así como que, la referencia correspondía a un proceso a cargo de esa autoridad
Igualmente, le informó que compulsó copias con destino a la Sala Disciplinaria del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, por la presunta alteración del mencionado poder, en la medida que pese a que, iba dirigido a la «Fiscalía 60 […], pues así lo acredita el sello de presentación personal ante Notaría, «fue, al parecer, alterado para adicionar», con esfero, la expresión «y/o Unidad Contra la Administración Pública».
Contra la determinación de compulsar las copias disciplinarias, W.A.N.C., a través de correo electrónico del 8 de marzo siguiente[5] interpuso reposición y en subsidio apelación.
El día 12 siguiente, por el mismo medio, la Fiscalía se pronunció sobre el particular, en el sentido que contra esa determinación no procedía recurso y que, los argumentos defensivos ofrecidos, debían exponerse ante la autoridad disciplinaria correspondiente.
- En aras de aclarar la situación y lograr un pronunciamiento frente a la petición, el 14 de marzo del mismo año, R.P.F. dirigió escrito a la Fiscalía 59 de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública, donde «ratifica» que otorgó poder al abogado W.A.N.C. para averiguar tanto en la Fiscalía 60, como ante esa Unidad, sobre la existencia de indagaciones en su contra y reclamó contestación de fondo a la petición.
5. W.A.N.C. acudió a la acción de tutela con fundamento en que, pese a la «ratificación de poder», suscrito por R.P.F., la Fiscalía 59 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla no ha dado contestación de fondo a la solicitud.
Estima que, la autoridad demandada, en la respuesta inicial, donde se negó a suministrar la información por las inconsistencias halladas en el poder, se valió de un «formalismo para evitar la consumación de una defensa técnica y en tiempo»[6].
III. PRETENSIONES
La parte actora presenta la siguiente: «Ruego a ustedes una sentencia hito amparando los derechos fundamentales que he considerado se violaron y se continúan violando, ordenando a la Fiscalía y en especialmente a la [Fiscal 59 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla], rectificar sus posiciones y advertir a toda la Institución que hechos como estos, no se vuelvan (sic) ni se continúen repitiendo, toda vez que puede llevar a una situación sistemática de proceder […] y se ordene entregar inmediatamente la información que se le requirió en el derecho de petición en ejercicio del derecho de defensa del señor R.P.F..
IV. INTERVENCIONES
Fiscal 59 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla
La D. partió por cuestionar la legitimidad del gestor constitucional para promover la acción preferente. Sustentó su postura en que, el titular de los derechos invocados es R.P.F., quien no otorgó poder especial a W.A.N.C. con dicho fin.
Sin perjuicio de lo anterior, refirió que, pese al desacuerdo del profesional del derecho con los términos en que se contestó inicialmente la petición, ésta finalmente fue atendida. Y que, frente el escrito de «ratificación de poder» presentado por P.F. el 14 de marzo, mediante oficio 20450-01-02-59-0030AQ-UAP del 16 de julio del año en curso se ofreció respuesta de fondo, en el sentido que en esa Fiscalía, el mencionado ciudadano no registraba vinculado a ningun proceso.
V. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante decisión del 25 de julio del año en curso, no concedió el amparo, por hecho superado. Fundó la postura en que, durante el trámite de la tutela, la autoridad judicial accionada atendió de fondo la solicitud.
Finalmente, frente al derecho de defensa indicó que, «debe ser invocado por el que se dice ser indiciado, esto es, el señor R.P.F..
VI. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por W.A.N.C. quien afirmó que el ente acusador demandado sí trasgredió garantías fundamentales, pues solo con ocasión del presente trámite preferente, respondió la reclamación. Estimó que, por esa razón, debió declararse la existencia de vulneración, so pena de «permitir» a los servidores públicos que «violen directamente la ley, sin que haya ninguna consecuencia»[7].
Refirió además que, primera instancia analizó únicamente lo relacionado con el derecho de petición y dejó de lado los de defensa y debido proceso, cuya afectación se evidenció con la «coacci[ón]» y «compul[sa] de copias para un proceso disciplinario», pues, en su criterio, el propósito de ello fue «impedir el oportuno ejercicio»[8] de esas garantías fundamentales.
VII. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico, se contrae a resolver el recurso de impugnación interpuesto por W.A.N.C., contra la sentencia de tutela de primera instancia, emitida el 25 de julio del año en curso, por la citada Corporación, que negó el amparo de los derechos de petición, debido proceso y defensa, presuntamente afectados por la Fiscalía 59 D. ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Barranquilla.
Sustenta su disenso en que, no bastaba declarar que se trató de un hecho superado, puesto que, sí existió vulneración de garantías fundamentales, que ameritaba «consecuencias». Estima, además, que con ello se resolvió únicamente el tema relacionado con el derecho...
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