SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82889 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842037953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82889 del 13-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 82889
Fecha13 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BARRANQUILLA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1694-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL1694-2019

Radicación n.° 82889

Acta n.° 05

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la UNIÓN TEMPORAL UCI DE LA SABANA contra el fallo de 21 de noviembre de 2018, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA (ATLÁNTICO), trámite al cual se vincularon las partes e intervienes del proceso ejecutivo laboral nº. 2017 – 0251.

I. ANTECEDENTES

La accionante, instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el despacho accionado.

Aseguró, que como UT se constituyó mediante escritura pública del 10 de febrero de 2005, y que sus actividad se encuentra regida por la Ley 80 de 1993; que celebró contrato de alianza estratégica sin responsabilidad compartida, para la prestación de servicios médicos especializados en medicina crítica y unidad de cuidados intensivos pediátricos y adultos, con la ESE Hospital Departamental de Sabanalarga; que igualmente, suscribió contrato de prestación de servicios de apoyó diagnóstico para la toma de muestras de laboratorio clínica y especialidad y quirófano con la Clínica La 50 S.A.S, que al ser la UT una alianza estratégica para la prestación de servicios de salud a través de la ejecución de un objeto contractual «administra en ese mismo orden recursos que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud», los cuales conforme el artículo 63 y 48 de la Constitución Política, y 9 de la Ley 100 de 1993, «constituyen recursos inembargables», puesto que su destinación solo está dispuesta para el servicio de salud, según certificación expedida por la ADRES.

Indicó, que no es «una persona jurídica» en la medida que el objeto de esta figura, no es societario, y por tanto no tiene capacidad para ser parte en un proceso judicial, y las acciones que contra ella se pretendan adelantar deberán ser dirigidas en forma solidaria, es decir, en contra de quienes la conforman.

Aseguró que no obstante, la falta de capacidad aducida, los señores A.S.V. y A.V. de la Hoz, ante el Juzgado accionado, promovieron contra dicha UT y SAIS S.A.S. y AMIDEC IPS S.A.S., proceso ejecutivo para hacer exigibles las obligaciones del contrato de prestaciones de servicios jurídicos suscritos, despacho que por auto de 22 de enero de 2018, libró mandamiento ejecutivo por la suma de $695.588.091, más los intereses moratorios, en forma irregular puesto que «el contrato de prestación de servicios profesionales incoado como título, por sí solo no constituía una obligación clara, expresa y exigible», y ordenó el secuestro de la suma de $1.400.000.000.

Manifestó, que contra el referido proveído formuló recurso de reposición, sin embargo, por auto del 6 de julio de 2018, no repuso, prosiguiendo con el trámite de la ejecución, por lo que interpuso recurso de apelación, y seguidamente, formuló incidente de nulidad, por violación al debido proceso, alegando que las uniones temporales, no son sujetos procesales, por carecer de personería jurídica.

Que por autos del 28 y 29 de agosto de 2018, rechazó por improcedente el recurso de apelación, y negó la solicitud de nulidad; que contra el primer proveído, formuló recurso de apelación el 17 de septiembre de esa misma anualidad, y contra el segundo, reposición y en subsidio queja, y posteriormente, el 21 de septiembre de 2018, presentó incidente de levantamiento de medidas cautelares, teniendo en cuenta el carácter de inembargabilidad que tienen los dineros secuestrados.

En síntesis, que todas las actuaciones adelantas por el despacho judicial accionado, además de ser violatorias del debido proceso «constituyen una amenaza grave al derecho a la vida, integridad y salud de los pacientes que se encuentran bajo la responsabilidad de la UNIÓN TEMPORAL, esto es en razón de que los recursos financieras con que cuenta […], se encuentran embargados, poniendo en riesgo las operaciones y prestación del servicio de salud, que conforme lo exige la Resolución 2003 del 2014 del Minsalud, requiere una serie de requisitos mínimos que permitan guardar la vida de los pacientes, quienes a raíz de la mediada de embargo se encuentran expuestos a un servicio ineficientes y eventualmente ante la muerte de un se estos teniendo en cuenta el grado de complejidad de las patología que son atendidas por la UT.».

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó como medida provisional la suspensión de términos del proceso hasta cuando se decidera la acción, y de fondo, que se ordene al juzgado enjuiciado, excluirla del proceso ejecutivo que cursa en su contra; así como que levante las medidas de embargo que pesan sobre los recursos de la misma, y declare la nulidad de todo lo actuado desde el 22 de enero de 2018, que libró orden de apremio.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 8 de noviembre de 2018, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso cuestionado, requirió al juzgado el envió del expediente, y corrió traslado para que se pronunciara al respecto.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, hace un extenso recuento de todos los pronunciamientos del despacho, y de las múltiples actuaciones de la accionante, incluyendo los incidentes de nulidad formulados contra todo lo actuado, presentados los días 21 de septiembre y 5 de octubre de 2018, frente a los cuales, no manifestó haberlos resuelto.

La ejecutante A.V. de la Hoz, afirmó que el amparo no estaba llamado a prosperar, en la medida que no se cumplía con el requisito de subsidiaridad, por cuanto estaban pendientes de resolver por el juzgado de conocimiento «las nulidades de septiembre 21 y octubre 5 de 2018», y por el superior «el recurso de queja», presentados por la accionante. Y en relación con el fondo del asunto, aseguró que contrario a lo aseverado por la accionante, frente a la inembargabilidad de los recursos, indicó que el Ministerio de Salud y Protección Social en el concepto 189810 de agosto 30 de 2012, preceptuó que los recursos de las IPS privadas, una vez ingresan al patrimonio de las mismas, son susceptibles de embargo.

Bajo tales condiciones, el amparo resultaba improcedente.

Surtidas las actuaciones precedentes, la...

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