SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74297 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842039036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74297 del 28-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha28 Enero 2020
Número de expediente74297
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL311-2020


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL311-2020

Radicación n.º 74297

Acta 002


Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por COLMENA S.A. RIESGOS PROFESIONALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 28 de enero de 2016, en el proceso adelantado por MARÍA EDILMA MELO HERNÁNDEZ contra la recurrente y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en calidad de llamadas en garantía.


  1. ANTECEDENTES


María Edilma Melo Hernández demandó a C.S. Riesgos Profesionales (en adelante C.S., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen laboral, «[…] desde la fecha de estructuración del accidente, siempre y cuando así lo amerite el dictamen».


Adicionalmente, que se condenara a C.S. a pagar las mesadas retroactivas, las adicionales de cada año, los incrementos legales y los intereses moratorios, previo descuento de «[…] los dineros que la empresa haya pagado por concepto de indemnización».


Respaldó sus pretensiones señalando que se vinculó laboralmente a la Dirección Departamental de Salud del Cauca–Regional Centro, desde el 25 de enero de 1991 hasta el 12 de diciembre de 2007; que desde noviembre de 1998 estuvo afiliada a C.S. hasta la terminación del contrato de trabajo; y que, en el año 1992 sufrió un accidente laboral «[…] que dejó como secuelas hernias discales, lumbalgia crónica y trastorno de somatización de su dolor crónico lumbar».


Relató que la Junta de Calificación de Invalidez Regional del Cauca llevó a cabo una valoración el día 23 de abril de 2003 concluyendo que existió «[…] una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 52.35%, con fecha de estructuración septiembre de 1999 de origen profesional», frente a la cual C. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 7 de mayo de 2003. Posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen el 4 de febrero de 2004, donde se «[…] calificó la pérdida de capacidad laboral […] en un porcentaje de 46.26%».


Agregó que, mediante la sentencia del 17 de julio de 2007 se «[…] condenó a C. Riesgos Profesionales a pagarle […] la indemnización por accidente de trabajo equivalente a 22.56 meses de salario de cotización», y que su estado de salud se deterioró con el pasar del tiempo.


Finalmente, explicó que, el 9 de febrero de 2009, solicitó a C. que revisara nuevamente la calificación hecha, debido a la naturaleza progresiva de su enfermedad y a su decadente estado de salud. La entidad dio respuesta el 23 de febrero de 2009, en los siguientes términos:


Teniendo en cuenta que el evento por el cual usted solicita su petición ocurrió en el año de 1992, tal como se ha informado en varias oportunidades para dicho momento no existía el Sistema General de Riesgos Profesionales actualmente vigente, y por ende no corresponde a esta compañía asumir prestación alguna derivada de este evento.


De otra parte, la recalificacion (sic) por usted solicitada versa sobre una indemnización que fue ordenada por el Juzgado 1 Laboral de Popayán, dentro del proceso adelantado por usted contra esta compañía en dicho despacho.


Conforme a lo anterior, no es procedente acceder a su petición de revisión de calificación de su pérdida de capacidad laboral.


Al dar respuesta, C.S. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la demandante a la entidad, el accidente ocurrido, así como su naturaleza, la existencia de los dictámenes de calificación de las juntas y la petición realizada por la demandante con su respectiva respuesta, aclarando que no tenía obligación contractual ni legal distinta de la establecida por la sentencia condenatoria del 17 de julio de 2007.


En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia de la revisión de la calificación de invalidez, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago de lo no debido, improcedencia del cobro de prestaciones económicas o asistenciales y prescripción.


C.S. llamó en garantía a la Caja Nacional de Previsión Nacional Cajanal EICE en liquidación (en adelante Cajanal) y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quienes no contestaron la demanda.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 23 de enero de 2015, resolvió:


Primero.- ABSOLVER a RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. - ARP COLMENA-, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARIA EDILMA MELO HERNANDEZ.


Segundo.- ABSOLVER a CAJANAL EICE EN LIQUIDACION (sic), de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora M.E.M.H..


Tercero.- DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación a cargo de la Demandada y a la improcedencia del cobro de prestaciones económicas o asistenciales a la Demandada, propuestas por ella.


Cuarto.- NO DAR PROSPERIDAD a las demás excepciones de fondo propuestas por la Demandada.


Quinto.- CONDENAR a la D. al pago de la suma de $300.000 por concepto de COSTAS.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia del 28 de enero de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la sentencia de primera instancia, y decidió:


PRIMERO.- REVÓQUESE la sentencia apelada, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO.- Se declara que la demandante señora M.E.M.H., identificada con cédula de ciudadanía No.69015039 expedida en Mocoa, P., tiene una pérdida de capacidad laboral del 59.10%, con fecha de estructuración del 01 de septiembre de 1999, de origen profesional, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO.- Se declara que la demandante señora M.E.M.H., identificada con cédula de ciudadanía No.69015039 expedida en Mocoa, P., tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, al cargo de RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A.- ARL COLMENA aquí demandada, causada a partir del diecisiete (17) de abril de 2007, fijándose como mesada pensional la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($599.534) MLCTE, con los incrementos legales y número de mesadas legales.


CUARTO.- Se niega la declaración de todas y casa una de las excepciones de fondo alegadas por la parte demandada, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO.- Se condena a RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. – ARL COLMENA aquí demandada, a pagar a la demandante, dentro de los diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el valor de Noventa y Nueve Millones Quinientos Setenta y Cuatro Mil Trecientos Treinta y Dos pesos ($99.574.332) MLCTE, por concepto de las mesadas pensionales causadas entre el 17 de abril de 2007, hasta la mesada de noviembre de 2015, ya indexadas desde su exigibilidad hasta el 30 de noviembre de 2015. Si la suma anterior no se paga en el plazo fijado, se causaran intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/93.


SEXTO.- Se autoriza a RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. – ARL COLMENA demandada, descontar del valor de la mesadas retroactivas adeudadas a la demandante, la suma de Dieciocho Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Sesenta y cinco Pesos ($18.497.075) Mlcte, por concepto de indemnización permanente parcial reconocida por sentencia judicial, indexada desde la fecha de pago hasta la fecha del descuento, de conformidad con las razones expuestas en esta audiencia.


SÉPTIMO.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva.


Estableció como problema jurídico determinar «[…] si con la valoración en conjunto de los medios de prueba documentales, testimoniales y periciales aportados, ordenados y practicados en legal forma, aparece probada la pérdida de capacidad laboral de la actora, en porcentaje superior al 46,26%».


Indicó que, al aceptarse como ciertos los hechos tercero, cuarto, quinto y parcialmente cierto el hecho sexto de la demanda, no era objeto de discusión,


[…] que la demandante sufrió un accidente de trabajo en el año de 1992, que le produjo como secuelas “… ...hernias discales, lumbalgia crónica, y trastorno de somatización de su dolor crónico lumbar”, que al ser calificados por la Junta Regional de invalidez del Cauca, arrojó un 52.35% de la pérdida de capacidad laboral, de origen profesional, con fecha de estructuración en septiembre de 1999, pero al resolverse el recurso de apelación, la Junta Nacional de Calificación de invalidez calificó la pérdida de capacidad laboral en un 46.26%...

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