SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00159-01 del 25-11-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC15888-2019 |
Fecha | 25 Noviembre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 2500022130002019-00159-01 |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC15888-2019
Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00159-01 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de junio de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que M. y Granitos Bogotá Dicarrara S.A.S, promovió contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual se vincularon todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
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La pretensión
El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, por haber rechazado de plano el recurso de reposición y en subsidio de apelación, que interpuso contra el proveído que estableció el avaluó de los bienes cautelados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra.
Pretende, en consecuencia que se amparen sus garantías reclamadas y que se resuelva el medio de impugnación que presentó. [Folio 12, c.1]
B. Los hechos
1. El 28 de agosto de 2012, I.A.F. inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de la tutelante, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. [Folio 38, c.2]
2. El 12 de octubre de ese año, se admitió el libelo, se libró mandamiento de pago y se dispuso la notificación a la pasiva, quien se enteró el 14 de enero de 2013.
2.1. Así mismo, se ordenó el embargo y secuestro de los bienes identificados con matricula inmobiliaria Nos. 307-1340 y 307-3691.
3. El 16 de abril seguido, la convocada, formuló las excepciones de mérito que encontró pertinentes.
4. Agotadas las etapas procesales de rigor, el 26 de agosto de 2014, se emitió sentencia en la que se declararon no probados los medios exceptivos planteados, se ordenó seguir adelante con la ejecución y el avaluó y remate de los predios cautelados.
5. Para tal efecto, dio la posibilidad de que las partes aportaran el avalúo de los mismos; sin embargo como estas allegaron apreciaciones económicas diferentes, aunado a que sus peritajes no cumplieron con los requisitos de ley, el despacho a fin de definir el precio de las propiedades, ordenó que en el término de 10 días se presentara el avalúo catastral de los bienes motivo de hipoteca.
6. Dentro de la oportunidad concedida, el demandante allegó lo pedido por el administrador de justicia.
7. En cl 24 de septiembre de 2018, el despacho tuvo como valor de los bienes gravados «la suma de $301.842.000 para el lote A, distinguido con matricula inmobiliaria No. 307-1340...
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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002020-00038-01 de 12 de Marzo de 2020
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