SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71151 del 02-12-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de sentencia | SL5244-2019 |
Número de expediente | 71151 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 02 Diciembre 2019 |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL5244-2019
Radicación n.° 71151
Acta 43
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLEOTILDE ISABEL POLO DE CERVANTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
- ANTECEDENTES
CLEOTILDE I. POLO DE CERVANTES llamó a juicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su calidad de esposa del fallecido J.R.C.P., de manera retroactiva, desde mayo de 1980 hasta que se profiriera sentencia; de las indemnizaciones a que tenía derecho y costas. Así mismo, pretendió que se ordenara incluirla en el régimen de salud y en la nómina de pensionados.
Fundamentó sus peticiones, en que el 15 de mayo de 1961 contrajo matrimonio con J.R.C.P. y de la convivencia nacieron 6 hijos; que el fenecido laboró en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE, desde el 16 de febrero de 1962 hasta el 2 de mayo de 1980, calenda en la que falleció a los 47 años de edad; que dependía económicamente de su cónyuge, por lo que ella y sus hijos se vieron seriamente afectados por su deceso; que su derecho a la pensión de sobrevivientes le fue negado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE ante petición que elevó el 27 de abril de 2011 y por CAJANAL EICE en liquidación el 24 de mayo de 2012, fundamentando su negativa a la petición que radicó el 11 de julio de 2011 ante CAJANAL – Buen Futuro patrimonio autónomo, en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975; que durante 32 años se le había negado su derecho pensional; que padecía de alzhéimer; que el afiliado, mientras laboró, estaba cobijado por la Ley 171 de 1961 y que a la calenda de su muerte, contaba 6557 días laborados, es decir, 936 semanas (f.° 1 a 3 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha en que Jesús Rafael Cervantes Polo contrajo matrimonio con la accionante y la de su deceso, la edad a la que murió, la existencia de sus hijos, los extremos de su relación laboral con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE y lo referido por la accionante acerca de las solicitudes pensionales que elevó y la negación de éstas por parte de los precitados ministerios y por CAJANAL EICE en liquidación. Manifestó, que los demás no le constaban y que el fallecido nunca adquirió el estatus de pensionado, como tampoco cumplió con los requisitos exigidos antes de su deceso, por lo que no le era aplicable la Ley 171 de 1961 y que no se podía reconocer la prestación reclamada.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia del derecho, por cuanto la demandante no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder a la sustitución pensional; prescripción e imposibilidad de condenar en costas (f.° 69 a 72 ibídem).
La NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y aceptó como ciertos la relación laboral entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y J.R.C.P., los extremos laborales, que se encontraba laborando para la fecha de su deceso, que falleció a los 47 años de edad, la calenda del matrimonio, la existencia de los hijos y lo referido por la accionante acerca de las solicitudes pensionales que elevó y la negación de éstas por su parte, por el ministerio en donde laboraba el fallecido y por CAJANAL EICE en liquidación y que durante el tiempo que laboró, lo cobijaba la Ley 171 de 1961. Adujo, que actuó de buena fe y conforme a derecho, como quiera que la actora no cumplió con los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la prestación pensional.
En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de imposibilidad jurídica del MINISTERIO DE TRANSPORTE, no existe el derecho que pretende la parte demandante en la presente demanda, buena fe y las demás que resultaran probadas en el proceso (f.° 133 a 138 ibídem).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 18 de diciembre de 2013 (f.° 147 a 148 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Declarar PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, Y LA DE IMPOSIBILIDAD DE RECONOCER PENSIÓN invocadas por parte de las demandadas U.G.P.P. y el Ministerio de Transporte. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada U.G.P.P.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas MINISTERIO DE TRANSPORTE Y U.G.P.P., de todas y cada una de las pretensiones invocadas por la señora C.I. POLO DE CERVANTES, identificada con la cédula de ciudadanía […]. Esto, en consonancia con las razones esgrimidas en la parte motiva de la presente sentencia.
Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 9 de diciembre de 2014 (f.° 160 Cd del cuaderno principal), confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si la accionante cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 171 de 1961 para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivencia, en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado...
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