SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74778 del 02-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842040296

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74778 del 02-12-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente74778
Fecha02 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5246-2019

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL5246-2019

Radicación n.° 74778

Acta 43

Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.C.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral que le inició a PROTECCIÓN INMOBILIARIA S. A. -PROTECSA S. A.-

  1. ANTECEDENTES

J.A.C.H. llamó a juicio a PROTECCIÓN INMOBILIARIA S. A.-PROTECSA S. A.-, con el fin de obtener, previa declaración de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 1° de julio de 1999 hasta el 31 de mayo de 2013, el pago del salario del último mes de servicio, con las prestaciones legales, las vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido, el porcentaje que le corresponda por los aportes a salud, pensión y ARL, los perjuicios materiales y morales con ocasión a la ilegal finalización de la relación laboral y la indexación (f.° 556 a 579 del cuaderno n.° 3).

Para fundamentar sus pretensiones, afirmó que se vinculó con la llamada a juicio, con un solo contrato de prestación de servicios, ejerciendo de manera subordinada, la labor de director del departamento contable, en los extremos atrás relacionados, con un último salario mensual de $4.500.000; que acató las órdenes diarias y permanentes que le impartían sobre modo y lugar de la labor encomendada, la cual fue permanente y estaba vinculada con el giro ordinario de los negocios de la llamada a juicio; que su horario de trabajo era lunes y miércoles desde las 8:00 am a las 12:00 pm y, los martes y jueves, desde las 2:00 pm hasta las 5:00 pm.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, porque no existió un contrato de trabajo. Aceptó que la vinculación del demandante fue con un contrato de prestación de servicios, pero indicó, que nunca fue subordinado ni cumplía horario.

Propuso, en su defensa, las excepciones de fondo, de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y ausencia de legalidad en los documentos aportados en la demanda (f.° 1 a 23 del cuaderno de la contestación).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio del 2015, resolvió: (f.° 652 Cd a 653 del cuaderno n.° 3):

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Protección Inmobiliaria S. A Protecsa de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor J.A.C.H., conforme a lo aquí discurrido.

SEGUNDO: ABSTENERSE o RELEVARSE de cualquier pronunciamiento puntual entorno a los elementos Exceptivos dado el carácter absolutorio de esta L..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 16 de marzo de 2016, confirmó la del Juzgado (f.° 665 a 667 Cd del cuaderno n.° 3).

En lo que al recurso respecta, fijó como controversia a resolver, si entre las partes, había existido una relación de carácter laboral.

Precisó, que era intrascendente la denominación que le asignaran los contendientes al vínculo contractual que los unió, pues lo que configuraba uno de carácter laboral, era la forma como se prestaron los servicios, al primar la realidad.

Adujo, que la prestación del servicio fue aceptada por la accionada, lo que conllevaba a una ventaja probatoria conforme a lo previsto en el artículo 24 del Código Sustantivo el Trabajo; que el accionante incorporó resumen de los e-mails, al parecer, enviados por la llamada a juicio, los cuales, carecían de firma digital (artículo 11 y 28 de la Ley 527 de 1999) y de respaldo probatorio en cuanto a su iniciador, sin que se tuviera certeza de que estaban completos.

Se ocupó de las facturas, las cuentas de cobro, el contrato de prestación de servicios y su otrosí, con los que encontró desvirtuado el elemento subordinación, pues el hecho de haberse impartido instrucciones al demandante, no corroboraba su existencia, ya que, en los contratos de prestación de servicios, no se encontraba vedado al contratista impartirlas a ejercer coordinación o control sobre su ejecución, tal como se dijo en la sentencia de casación con radicación 23587.

Examinó el interrogatorio absuelto por el demandante, así como por la representante legal de la accionada y los testimonios de J.M.V.C., R.R.L., L.P.C.C. y Dianora Rojas Rivera, e informó:

Realizado el recuento anterior, es de advertir, de acuerdo a lo declarado por los testigos, la asistencia del demandante a la empresa demandada se hacía los días martes y jueves, lo cual contradice lo afirmado en la demanda, en cuanto a que comparecía cuatro días a la semana, incluso la testigo L.P.C.C. aseguró que este algunas veces se excusaba y no asistía; la testigo D.R. afirmó que su asistencia en dichos días fue tan solo dos o tres años antes de su retiro; fueron coincidentes los declarantes en señalar que al demandante se le remitía la información por correo electrónico, así como indicó una de las testigos que cuando el demandante comparecía a las instalaciones de la demandada solicitaba un computador y descargaba la información que traía en una USB, no vieron que éste recibiera órdenes y menos aún tenía asignado un puesto fijo de trabajo, durante la vinculación con la demandada prestaba sus servicios a otras personas y los cobros de honorarios los realizada a través de una persona jurídica.

Las declaraciones anteriores, merecen plena credibilidad a la Sala pues los testigos dieron cuenta de haber percibido de manera directa y personal los hechos sobre los cuales rindieron su versión, y mostraron certeza y convicción en sus afirmaciones, y que contrario a lo señalado por el promotor de la alzada, valorados en conjunto con las documentales obrantes en el plenario como son, el contrato de prestación de servicios, las cuentas de cobro efectuadas, en principio, como persona natural y a partir de junio de 2012 a través de una persona jurídica, circunstancia que debe decirse, descarta de plano una relación regida por un contrato de trabajo, y que sumada al restante acervo probatorio recaudado, desvirtúan la presunción de subordinación de la que se beneficiaba el demandante al haber sido aceptada la prestación personal del servicio, pues son demostrativos de autonomía e independencia, elementos propios de otra clase de contratación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 29 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formulan dos cargos, replicados por la demandada y que se estudian a continuación.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1°, 3°, 5°, 9°, 11, 13, 14, 16, 19, 21, 22, 23, 24, 35, 39, 45, 47, 55, 56, 57, 58, 61, 62, 63 y 64 del Decreto 2351 de 1965; 65, 127, 132, 133, 134, 143, 153, 186, 187, 193, 249, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; , 25 y 53 de la Constitución Nacional; y 11 a 28 de la Ley 527 de 1999; Decreto 2364 de 2012 y 244 a 247 de la Ley 1564 de 2012.

En su desarrollo, dice que el Tribunal incurre en error, al realizar una exégesis equivocada frente a los preceptos relacionados en la proposición jurídica, ya que solo se puede calificar de grave, la violación de prohibiciones u obligaciones previstas en la ley, pero no las faltas calificadas como tales en los contratos individuales, pactos, convenciones o reglamentos.

A., que la interpretación errónea, es otra modalidad de violación de la ley sustancial, que se configura cuando el sentenciador aplica la norma que gobierna el caso, pero le da un equivocado entendimiento y le hace producir efectos contrarios a los queridos por el legislador; que, en este asunto, el ad quem otorgó una intelección inadecuada a las preceptivas con las que llega a su decisión, porque los e-mails, presentados con la demanda, tienen su respectivo indicador, sin que sea necesaria la firma digital, conforme lo prevé el artículo 11 de la Ley 527 de 1999, que cita, junto con los artículos 12 a 28 de la misma normativa, por lo que se desconocieron los artículos 244, 245, 246 y 247 de la Ley 1564 de 2012, que reproduce (f.° 14 a 22 del cuaderno de la...

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