SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69632 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842040752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69632 del 13-08-2019

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL3174-2019
Fecha13 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69632
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3174-2019

Radicación n.°69632

Acta 27


Bogotá, D. C, trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO OSPINA BUSTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a BANCOLOMBIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


RUBÉN DARÍO OSPINA BUSTOS llamó a juicio a BANCOLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara que su despido, el 14 de septiembre de 2012, fue sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización de orden convencional «o en su defecto la de orden legal», debidamente indexada y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 14 de septiembre de 2012, cuando fue desvinculado sin justa causa; que se adujo como razón para dar por terminado el vínculo que venía constituyendo y cancelando CDT’s mensualmente, desde de marzo del 2010, a nombre de la señora I.B.C., sin su presencia y con la tarjeta, firma y clave de ella; que las faltas por las cuales fue despedido constituían una suplantación indebida de la cliente, «aprovechando su condición de empleado de dicha entidad y que por ello ponía en riesgo los intereses económicos de la entidad por una posible reclamación de la cliente I.B. por la no autorización del manejo de sus bienes»; que su último cargo fue el de «ejecutivo de banca» en el Supermercado Éxito la Flora II de Cali y que devengó un salario básico de «un millón seiscientos cincuenta y seis mil pesos ($ 1,650.000. oo) mensuales (sic)».


Indicó, que el 19 de enero de 2010, en la Notaria Séptima del Círculo de Cali, la señora I.B.C., como poderdante y él, como apoderado general, suscribieron, mediante Escritura Pública n.° 0062, un poder general, amplio y suficiente con todas sus facultades dispositivas y de administración necesarias, en el que se estableció:


[…] de manera específica en su numeral DUODECIMO lo siguiente: “Para que celebre contratos de cuenta corriente, así mismo cuentas de ahorro, CDT’s, créditos a mi nombre y las transacciones bancarias respectivas, de forma tal, que pueda suscribir todo tipo de documentos ante entidades bancarias, firmas y huellas, como si lo hiciera yo, con la expresa facultad de retirar, hacer transferencias, convenir la tasa de interés ya sea del débito o del crédito, trátese de plazo fijo en forma de crédito flotante”.


Afirmó, que siempre actuó dentro de los términos y facultades conferidas en el poder general para realizar las operaciones que fueron fundamento del despido y que al momento de su desvinculación se encontraba afiliado al sindicato de primer grado y de industria denominado UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS «UNEB».


Manifestó, que su desvinculación se produjo sin antes ser llamado por la entidad bancaria a diligencia de descargos, ni se le dio la oportunidad de presentar el poder general referido para actuar en su defensa y que durante todo su tiempo de servicios se distinguió como un trabajador cumplidor de sus obligaciones con una hoja de vida intachable (f.°1 a 9, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante el 2° de noviembre de 1993, el cargo que desempeñó, la carta de despido y las razones que se expusieron para sustentar el mismo. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no ser supuestos fácticos.


Formuló como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, innominada y buena fe (f.° 290 a 299, cuaderno del Juzgado)

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de noviembre de 2013, absolvió a la parte demandada y condenó en costas (f.° 514 a 516 CD, cuaderno del Juzgado).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de decisión del 21 de febrero de 2014, confirmó la de primer grado y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 7, CD, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor fue despedido con justa causa, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias y, de no ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto convencional o, en su defecto, a la orden legal.


Luego de referirse a los artículos 61 del CST, modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, en su literal h), numeral 1°, 62 del CST, subrogado por los artículos 7° del Decreto 2351 de 1965 en su literal a, numeral 6°, 58 y 60 del CST, hizo alusión a la cláusula séptima y octava del contrato que establecían que habría lugar a la suspensión o terminación unilateralmente del mismo, por las causales previstas en los artículos 51 del CST y 6°, 7° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y, además, por las faltas o violaciones de las obligaciones contenidas en ese acuerdo de voluntades o los reglamentos de la entidad y la convención colectiva, las cuales se califican como faltas graves y que cualquier modificación o cambio de las situaciones jurídicas inherentes al contrato de trabajo se entenderán automáticamente incorporadas a este.


Así mismo, se refirió: i) al artículo 67 del reglamento interno de trabajo que disponía las faltas graves que darían lugar a la terminación del contrato de trabajo, en especial las contenidas en los literales c), d) y g); ii) al código de ética de la sociedad demandada, que establece los comportamientos prohibidos a los funcionarios establecía que estos debían abstenerse de «administrar de manera personal los negocios de los clientes, por lo tanto no deberán ser asesores, apoderados o representantes de clientes y, en consecuencia, está prohibido realizar operaciones por cuenta de los mismos»; iii) a la Circular 1556 del 6 de febrero de 2009, que prohibía «cancelar y vender reiteradamente un mismo producto a un mismo cliente y CDT’s reexpedidos en las mismas condiciones del título original» y, iv) la Circular 1958 del 2 de julio de 2010, que contenía el alcance de las normas sobre cuentas y servicios bancarios para empleados del grupo BANCOLOMBIA S. A.


R., que en el interrogatorio de parte rendido por el demandante se confesó que:

[…] tenía pleno conocimiento de los reglamentos, políticas, circulares y el código de ética del banco, que la creación de los títulos a nombre de su suegra Inés Barrero Calderón se realizó en su estación de trabajo y que la constitución y cancelación de CDT’s al igual que otras transacciones se efectuó sin la presencia de su titular, que los comprobantes, desprendible de transacciones, CDT’s o productos financieros que adquirió el actor a nombre de I.B.C. fueron firmados por este pero estampando la firma de ella. Adujo el demandante, yo firmaba por I. mi firma no textualmente lo dijo, a la pregunta los empleados del banco tienen prohibido realizar directamente o crear productos del banco desde su puesto de trabajo en su propio nombre o en nombre de sus familiares o clientes de los que el trabajador del banco es apoderado? respondió eso sí es cierto, agrega que cuando lo llamaron a rendir explicaciones solicitó que le permitieran ir hasta su residencia distante a escasos 10 minutos de la oficina para traer poder general conferido por su suegra I.B.C., a la que no accedieron los funcionarios de la institución bancaria, con lo cual habría demostrado que estaba facultado para realizar las transacciones a su nombre.


Del análisis de los testimonios de Y.S.L.L.G., directora de servicios de la sucursal del Éxito la F.; V.F.L., directora de servicios de la misma sucursal; F.C.T., líder de servicios del área administrativa de la entidad y C.A.Z.C., gerente de la sucursal Éxito la F., indicó que coincidían en manifestar que el actor nunca presentó el poder general conferido por su suegra I.B.C., que tampoco reposa tal poder en la carpeta del cliente o en las transacciones efectuadas y sólo conocieron de su existencia en el momento en que fue descubierta su conducta irregular; que realizaba transacciones a nombre de ésta y sin su presencia, desde su propia terminal, muchas de ellas efectuadas en horario extendido para evadir los controles, que tanto el líder de servicio como el gerente de la sucursal le pidieron explicaciones de lo acontecido, sin que sus motivos fueran convincentes.


Agregó, que los empleados de la institución bancaria no podían ser apoderados de los clientes, ni realizar transacciones suyas o de sus familiares en sus propias estaciones de trabajo, porque están prohibidas de manera expresa por los reglamentos y circulares internas del banco; que aunque no se menciona cuál jefe o superior inmediato fue el que se retractó de no haber conocido el poder o la operación como tal, escuchados estos testimonios uno a uno, en ninguno se observa que haya habido retractación y que es claro que los testigos aceptan que no tuvieron a la vista el referido poder general.


Concluyó, que el demandante, siendo conocedor de las funciones que debía desempeñar, las obligaciones y restricciones impuestas por BANCOLOMBIA S. A., y de los estrictos procedimientos en el mercado de productos financieros, en este caso determinados por el mismo banco, en todas sus comunicaciones, circulares y reglamentos, omitió en forma grave el cumplimiento de sus deberes y obligaciones poniendo en riesgo la seguridad de los bienes de la institución. Así, encontró demostrada la justa causa invocada para dar por terminado el contrato...

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