SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86883 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842041101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86883 del 06-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL15670-2019
Número de expedienteT 86883
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Noviembre 2019


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


STL15670-2019

Radicación n° 86883

Acta 40


Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala resuelve la impugnación presentada por CARLOS ANDRÉS POSSO MORENO contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica con radicado número 76001310301120160013202.


  1. ANTECEDENTES


El accionante referido en precedencia promovió acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.



Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que con ocasión de un accidente de tránsito, que ocurrió el 14 de marzo de 2014, fue remitido a la Clínica Colombia en la ciudad de Cali, en donde le diagnosticaron «fractura de pilón tibial», que fue tratada por el médico ortopedista Luis Fernando García Ruiz, a través de un procedimiento denominado «osteomía de tibia con fijación interna o externa, dispositivos de fijación u osteosíntesis».


Explicó que, luego del procedimiento quirúrgico, el médico tratante le ordenó una radiografía de su miembro inferior izquierdo y que, el 17 de marzo de 2014, en la valoración médica que realizó el galeno J.D., médico general, dejó consignado en la historia clínica, según los hallazgos evidenciados en la imagen radiológica, que «Se observa[ba] presencia de tornillo con inserción de maléolo lateral tibial con penetración intraarticular», habiéndole emitido la orden de egreso, junto con una fórmula médica, cita de control con el ortopedista tratante, curaciones ambulatorias y una orden de rayos x.


Aseveró que, en las citas de control que tuvo con el ortopedista García Ruiz, el 23 de abril y 28 de mayo de 2014, este le ordenó terapia física y le prescribió incapacidad médica, en ambas oportunidades por 30 días, sin que se hubiese dejado registro, en esas valoraciones médicas, de la realización de examen físico alguno, ni de «ninguna radiografía de control».


Manifestó que, en razón a la falta de recuperación funcional de su miembro inferior izquierdo y al dolor persistente que padeció, fue valorado por el ortopedista H.C., quien halló en la imagen diagnóstica la presencia de un «tornillo intraarticular hacia el talo con lisis evidente» y, como consecuencia de ello, ordenó la extracción del tornillo, el cual sólo pudo ser retirado el 31 de julio de 2015, a través de los procedimientos quirúrgicos denominados «artrotomía del tobillo» y «osteotomía tibial distal con fijación».


Añadió que, el 21 de diciembre de 2015, el médico Óscar Mondragón, profesional universitario forense, le dictaminó como «secuelas médico legales», entre otras: i) «Deformidad física que afectaba el cuerpo de carácter permanente»; ii) «Perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente»; y iii) «Perturbación funcional de órgano sistema locomoción de carácter permanente».


Aseguró que la lesión articular que padecía pudo haber sido prevenida si se hubiese corregido en forma oportuna la ubicación del «tornillo intraarticular», que le había sido diagnosticada desde la primera radiografía de control que se ordenó en el post operatorio y que no fue analizada por el ortopedista tratante G.R., en los dos controles ambulatorios que le realizó.


Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, el aquí accionante en nombre propio y en representación de la menor de edad M.d.M.P.M., Yaneth López Montealegre, quien actuó en nombre propio y en...

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