SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86607 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842041472

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86607 del 16-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL14395-2019
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86607
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL14395-2019

Radicación n.° 86607

Acta 37

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso A.D.J.H. AGUAS contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

ADOLFO DE J.H. AGUAS presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y CONTRADICCIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que H.J.F.M. y el promotor instauraron proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra la Gobernación de Bolívar, con el fin de obtener el pago de la suma de $869.750.000 proveniente de un título ejecutivo complejo, así como $289.341.000 por concepto de intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible y la respectiva condena en costas.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que libró mandamiento de pago y tuvo como sucesor procesal del primero al hoy accionante. Sostuvo que luego del trámite de rigor, en providencia de 28 de agosto de 2018 dicho despacho denegó las excepciones de mérito incoadas por la convocada y ordenó seguir adelante con la ejecución.

El tutelista expuso que la vencida en juicio apeló la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Colegiado que revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y condenó en costas al ejecutante, en sentencia de 26 de febrero de 2019.

Adujo que, como fundamento de sus pretensiones, la Magistratura convocada sostuvo que los documentos que se pretendían hacer valer como título ejecutivo fueron allegados en «copias simples carentes de valor probatorio para efectos de estructurar [sus] elementos», aunado a que no contienen una obligación clara y expresa a cargo de la Gobernación de Bolívar.

El petente indicó que solicitó la aclaración y adición de la anterior determinación; no obstante, en proveído de 13 de marzo de 2019 le fueron denegados dichos remedios procesales.

Cuestiona el fallo de segundo grado, pues, en su sentir, contiene falencias constitutivas de vías de hecho por configurarse defecto fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, así como exceso ritual manifiesto.

El proponente reprochó que la Magistratura encausada haya considerado que los documentos adosados como títulos sean de carácter privado, ya que la misma ley los define como públicos.

Así mismo, alega que es falso que aquellos sean copias informales, pues fueron solicitadas mediante petición elevada a dicha gobernación; luego, se presumen auténticas y su contraparte nunca «hizo manifestación de tacha o desconocimiento de los documentos», y que el ad quem desconoció el artículo 244 del Código General del Proceso que establece cuándo un documento es auténtico.

Finalmente, el actor agregó que el estudio del Colegiado confutado «rebasó el objeto de la apelación», pues se pronunció sobre temas que nunca fueron puestos a su consideración.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 26 de febrero de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se confirme la de primer grado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 15 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, a la Gobernación de Bolívar, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el consecutivo n.º 13001-31-03-007-2012-00129-00, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena relató brevemente las actuaciones adelantadas en el trámite que se censura, afirmó que en su providencia se encuentran los fundamentos jurídicos que la llevaron a revocar la determinación recurrida y aseguró que «ya es un tema pacífico, volver a verificar si el documento base de la ejecución presta mérito ejecutivo»; luego, no es dable que el censor alegue que este no fue un tema objeto de apelación.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de agosto de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión enjuiciada no resultaba arbitraria o manifiestamente contraria a la ley.

Así mismo, adujo que el argumento expuesto por el actor en el que asegura que los documentos que componen el título ejecutivo complejo fueron expedidos por la Gobernación de Bolívar y, en esa medida, se reputan públicos y auténticos, no es de transcendencia constitucional, pues estos fueron estudiados por el Tribunal en la determinación que cuestiona.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, A. de J.H.A. la impugna, tal y como consta a folios 189 a 199 del cuaderno principal, para lo cual realiza el recuento del proceso de liquidación de la ESE Hospital San Juan de Dios de Magangué, así como de la causa ejecutiva que censura y de la queja constitucional en primera instancia.

Igualmente, asegura que contrario a lo que adujo el a quo constitucional, no pretende imponer su criterio ante la interpretación que de las normas hizo el Tribunal convocado y resalta que la valoración de los documentos que constituyen el título ejecutivo sí fue caprichosa e irracional.

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Ahora bien, al descender al sub lite, se observa que el recurrente solicita que se deje sin valor y efecto la determinación adoptada el 26 de febrero de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual revocó la de primer grado y, en su lugar, denegó seguir adelante con la ejecución, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y lo condenó en costas.

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