SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002019-00069-01 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842041988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002019-00069-01 del 27-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002019-00069-01
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11551-2019


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC11551-2019

R.icación n.° 52001-22-13-000-2019-00069-01

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el once de julio de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Darío Portilla Álvarez a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión


El tutelante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y defensa, que considera conculcados por los Juzgados accionados, al proferir sentencia declarando probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, pese a que son extemporáneas.


Pretende, en consecuencia, que se ordene «dejar sin efectos las dos SENTENCIAS, EN TODOS SUS ORDENAMIENTOS QUE CONTIENEN, así como los autos consecuentes sobre costas, […], y en su lugar solicito, con base en las pruebas y en todo el proceso, se ordene SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN».


B. Los hechos


1. Darío Portilla Álvarez –aquí accionante- instauró demanda ejecutiva singular en contra de Juan Carlos Rosero Rosero, con el fin de obtener el pago de la suma de dinero contenida en la letra de cambio; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto (nº 2012-00431).


2 El 9 de julio de 2012, se libró mandamiento en contra del ejecutado por el valor de $39.000.000, más los intereses moratorios causados desde el 11 de febrero de 2012 hasta que se cancele la totalidad de la obligación.


3. En vista que el demandado no pudo ser notificado de la orden de apremio, mediante auto del 23 de septiembre de 2013, se ordenó su emplazamiento, por lo que se le nombró curador ad litem, quien se notificó el 23 de abril de 2014 y, posteriormente contestó la demanda.


4. Por medio de proveído del 10 de junio de 2014, se ordenó seguir adelante la ejecución del crédito, en los términos contenidos en el mandamiento de pago.


5. El 1º de septiembre de 2015, la parte demandada solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mandamiento de pago, con fundamento en la causal 8 del artículo 140 del C.P.C., indebida notificación del ejecutado.


6. El 12 de octubre de 2016, se declaró probada la nulidad invocada, se rechazó de plano la demanda por falta de competencia y, se ordenó remitirla al Juzgado Civil Municipal de Ipiales, por ser el domicilio del demandado; determinación que fue objeto de recurso de reposición y en, subsidio, apelación por la parte ejecutante.


7. Mediante providencia del 21 de noviembre del mismo año, se mantuvo incólume la anterior determinación, pero se concedió el recurso de apelación.


8. El 17 de abril de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto resolvió confirmar parcialmente la providencia cuestionada y, en tal virtud, dispuso, declarar probada la nulidad por indebida notificación de la parte demandada, tener como notificado por conducta concluyente al ejecutado y, revocar los numerales 2º y 3º del proveído atacado, relacionados con la ausencia de competencia territorial, conforme lo prevé el artículo 138 del C.d.P.


9. El 22 de junio siguiente, se dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Juez Primero del Circuito de dicha ciudad; decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del demandante.


10. El 4 de julio del mencionado año, la pate demandada contestó la demanda y, propuso la excepciones de mérito a las que denominó «prescripción extintiva de la acción cambiaria», «excepción contra la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la transacción o transferencia del título valor», e «inexistencia de la obligación».


11. El 17 de julio de la anualidad en comento, se corrió traslado de la contestación del libelo demandatorio a la parte ejecutante, así como del recurso de reposición al extremo ejecutado y, además se indicó que era obligatorio para tal autoridad judicial dar cumplimiento a lo decidido por el superior al resolver la apelación.


12. Por medio de auto del 22 de agosto de 2017, se resolvió no reponer la providencia del 22 de junio de 2017 y, negar la concesión del recurso de apelación.


13. En el mes de enero de 2018, el extremo demandante solicitó la realización de la audiencia inicial, la cual fue resuelta en proveído del 7 de febrero de dicho año, de manera negativa, por cuanto el proceso no había hecho transito al Código General del Proceso.


14. A través de auto del 7 de mayo de 2018, se decretaron las pruebas deprecadas por las partes.


15. Una vez practicadas aquéllas, por medio de providencia del 3 de julio siguiente, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.


16. El 30 de julio del mismo año, se profirió sentencia en la que se resolvió, declarar probadas las excepciones denominadas «contra la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la transacción o transferencia del título valor utilizado en el presente proceso ejecutivo» e «inexistencia de la obligación» a favor del...

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