SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00118-01 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842042579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00118-01 del 27-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Agosto 2019
Número de expedienteT 7611122130002019-00118-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11433-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11433-2019

Radicación n.º 76111-22-13-000-2019-00118-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por N.B.M., contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, a cuyo trámite fueron vinculados S.L.A., R.V. y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «prevalencia del derecho sustancial» y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada (folio 1, cuaderno 1).

En consecuencia, solicita se disponga «dejar sin valor ni efecto jurídico el auto interlocutorio… del trece (13) de mayo de 2019, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto» y «en su lugar ordenar el cumplimiento y trámite del recurso… por considerar que el despacho sin fundamento fáctico y jurídico declaró desierto el recurso… y se ordenen las disposiciones que a derecho correspondan» (folio 7, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. S.L.A. promovió juicio de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial contra N.B.M. y R.V., en su condición de herederos determinados de Y.N.B.V., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, el que en sentencia de 12 de abril de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en alzada.

2.2. Con proveído de 2 de mayo de 2019 se concedió la apelación en efecto suspensivo y se dispuso que la parte recurrente suministrara las expensas de porte de ida y regreso del expediente, así como las de la expedición de copias de lo actuado y de los elementos de grabación; posteriormente en auto de 13 de mayo de los corrientes declaró desierta la alzada, decisión que tras ser recurrida en reposición, se mantuvo en providencia de 27 de mayo siguiente.

2.3. Indicó el accionante que dentro del término legal sustentó la alzada, acatando el ordenamiento adjetivo; que la apelación fue concedida en efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso, disponiéndose el pago del porte de ida y regreso, así como la expedición de copias de todo lo actuado, pero al encontrarse fuera de la ciudad por motivos laborales, no alcanzó a sufragar dichas sumas.

2.4. Señaló que no era aplicable el artículo 324 ídem, por tratarse de una sentencia que ponía fin a la primera instancia, sin encontrarse trámite pendiente, por lo que solo hacía falta la remisión del expediente; que la reposición impetrada la fundamentó con un precedente de la Corte Suprema de Justicia, en el que se concedió el amparo porque se declaró la deserción de la alzada por el no pago de los portes de ida y regreso del expediente; que la norma que se debió observar era el artículo 125 ibídem y esperar las resultas de la segunda instancia, la que no dispone sanción alguna, por lo que no es procedente emplearla por analogía.

2.5. Adujo que se debía aplicar el artículo 317 del Estatuto Procesal Civil, en el sentido de requerir al recurrente para que cumpliera lo ordenado, concediéndole un término para el efecto; que se incurrió en defecto procedimental; que la deserción decretada produjo un grave detrimento a sus prerrogativas esenciales; que se debe dar prevalencia al derecho sustancial; y que procedió de buena fe.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El curador ad litem indicó que no se oponía a las pretensiones de la demanda si se probaban los hechos narrados; y que se atenía a lo acreditado en el trámite.

2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla señaló que en auto de 13 de mayo de los corrientes declaró desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia, pues la parte recurrente no dio cumplimiento a la carga impuesta; que el promotor o su abogado debían dar estricto seguimiento a las decisiones que adoptara ese estrado; que no compartía la manifestación de que en el proceso criticado no se podía dar aplicación al artículo 324 del Código General del Proceso, pues concedió la alzada en el efecto suspensivo, disponiendo que se remitiera el expediente original, sin que ello le generara la pérdida de competencia; que se encontraba facultado a imponerle cargas a las partes y a los interesados, pues no está sometido a una tarifa legal; que el término para cumplir con lo requerido no es legal sino judicial; que la jurisprudencia invocada no es aplicable, por ser un caso disímil; que no se incurrió en vía de hecho alguna; que no vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable; que ha actuado de forma imparcial, justa y coherente con los mandatos procesales vigentes; que lo que pretende el gestor es revivir los términos; que las providencias emitidas están motivadas, se hallan ajustadas a derecho y se encuentran adoptadas bajo los principios procesales y legales que demandan una recta administración de justicia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que si bien la deserción criticada pasó por alto el artículo 125 del Código General del Proceso, pues allí no se estableció un medio específico ni término para el envió del expediente al superior cuando éste se encuentre en lugar diferente al de la sede del a-quo, lo cierto es que aunque sea potestativo del juez imponer cargas relacionadas con dicha remisión, no se estableció sanción alguna en el caso de que ello no se realice, postura que ha sido desarrollada por la Corte Suprema de Justicia; que no es viable por analogía imponer sanciones procesales, las que son de creación legal y de aplicación e interpretación restrictiva; que pese a que el juzgador erró al imponer como sanción la deserción del recurso por una causa no prevista en el ordenamiento como el no pago de portes, ello no abre paso al resguardo, pues no se suministraron las expensas necesarias para las copias y los elementos de grabación, lo que sí está previsto en el inciso 2º del artículo 324 ídem como motivo de deserción; que no obstante el efecto suspensivo de la alzada, el juzgador de primer grado puede seguir conociendo de todo lo relacionado con medidas cautelares, lo que comprende no solo las ordenadas sino aquellas que se puedan incoar, decretar y practicar mientras se decide el recurso impetrado.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la referida determinación aduciendo que no compartía sus argumentos (folio 142, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política,...

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