SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03154-00 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842042591

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03154-00 del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Octubre 2019
Número de sentenciaSTC13346-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03154-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13346-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03154-00

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Equidad Seguros Generales O.C. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas M.I.G.S., H.G.N. y R.E.G.V., con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado contra la gestora por M.E.M.O., R.M.C.M. y J. de J.C.L..

1. ANTECEDENTES

1. La querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:

En el decurso criticado, el 19 de febrero de 2018, se profirió sentencia de primera instancia donde se denegaron las pretensiones, determinación recurrida en apelación por los demandantes.

El 27 de febrero de 2019, la colegiatura querellada revocó el fallo impugnado, para en su lugar, declarar a los demandados H.N.R., Concepción Pájaro Banquett y la Cooperativa de Transportadores de Urabá-Coointur responsables de los perjuicios ocasionados a la pasiva, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2007; en consecuencia, condenó a la tutelante a pagar las condenas que fueron impuestas a los referidos sujetos procesales.

Afirma que en el veredicto proferido por el ad quem se incurrió en vía de hecho pues se violó el principio de congruencia, dado que se desató la alzada sin ceñirse estrictamente a los argumentos de la impugnación; además, aseguró, no existe coherencia entre los pedimentos del libelo y lo resuelto y las pruebas se valoraron deficientemente, ya que no se tuvo en cuenta el límite de asegurabilidad fijado en la póliza y las exclusiones allí previstas.

3. Solicita, por todo, se revoque la sentencia refutada y se profiera una nueva determinación que confirme la de primer grado.

1.1. Respuesta de los accionados

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el sublite y afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

2. CONSIDERACIONES

1. La actora pretende, a través de este mecanismo excepcional dejar sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2019 revocatoria de la de 19 de febrero de 2018.

2. Se observa que la colegiatura fustigada, en la referida determinación presumió la culpabilidad de los demandados al tratarse de una actividad peligrosa y sostuvo que el nexo de causalidad quedó en evidencia dado el fallecimiento de A.A.C. (q.e.p.d.) con ocasión de un accidente de tránsito que quedó debidamente acreditado, sin que el extremo pasivo lograra demostrar que lo acaecido hubiera ocurrido por una causa extraña y de esa manera lograr eximirse de responsabilidad.

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la dependencia judicial cuestionada efectuó una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a la decisum, ahora cuestionada.

En efecto, la Corporación reprochada, para revocar la sentencia de primer grado y declarar civilmente responsables a los demandados de los daños ocasionados por el accidente de tránsito motivo de demanda realizó adecuadamente la valoración probatoria correspondiente quedando en evidencia que en el hecho acaecido perdió la vida A.A.C. (q.e.p.d.) tal como se desprende de las copias de la investigación penal adelantada por dicho acontecimiento.

Seguidamente sostuvo, acertadamente, que no halló acreditada la ocurrencia de una causa extraña que rompiera el nexo causal entre el hecho dañino -suscitado en desarrollo de la actividad peligrosa de conducción- y el menoscabo mismo que produjo el accidente de tránsito, circunstancia por la cual era procedente revocar el fallo apelado pues la empresa de seguros accionante si bien adujo una circunstancia externa por la cual se produjo el accidente la misma, se itera, careció de demostración.

Finalmente en relación con las excepciones de “exclusión y límite de asegurabilidad”, cumple señalar que la colegiatura reprochada, en primer lugar, precisó que el hecho soporte de la primera defensa consistente en el sobrecupo del automotor también careció de demostración pues no se allegó prueba alguna que certificara tal situación y en el informe del accidente de tránsito tampoco se hizo precisión alguna que diera soporte a dicha manifestación; además, en la investigación penal quedó soportado que el automotor tenía una capacidad para cinco personas y en el mismo se movilizaban 4, 2 de las cuales fallecieron y las otras 2 resultaron heridas, razón suficiente para no declarar la prosperidad de dicha defensa.

Frente al límite o tope asegurado salta a la vista que la autoridad cuestionada acudió a la literalidad del contrato de póliza en la cual en el acápite de “coberturas y valor asegurado” se amparó por muerte accidental una suma de $300.000.000 sin que en dicho convenio existiere la fijación de alguna cláusula o ítem que llevara a concluir que dicho valor debiera ser dividido entre las víctimas, motivo por el cual la quejosa, según ordenó el tribunal está obligada a pagar los rubros por los cuales fueron condenados los demandados.

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[1].

T. en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[3], debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4], impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la...

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