SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52138 del 12-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842042688

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52138 del 12-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente52138
Número de sentenciaSL385-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado Ponente

SL385-2019

Radicación n.° 52138

Acta 004

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011 por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

La Empresa Social del Estado Hospital General de Medellín Luz Castro de G., en adelante la ESE, demandó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para que se declarase que les prestó sus servicios a los afiliados de la EPS del ente demandado, y como consecuencia de ello, que fuese condenado a cancelarle el saldo insoluto de los servicios de salud prestados, en la suma de $419.902.345 más los interese moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones narró que en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Empresa Promotora de Salud del ISS (EPS), tenía la obligación de garantizar a sus afiliados, directa o indirectamente, la prestación del plan obligatorio de salud (POS), con sus propias Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS), o a través de otras; que en su calidad de IPS de naturaleza pública y de acuerdo con su objeto social, tenía como función básica la prestación de servicios de salud a los afiliados de las entidades de carácter público o privado que contrataran con ella, así como la atención de urgencias conforme a lo establecido en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, los cuales debían ser cubiertos por la EPS responsable del usuario; que brindó atención médica a los afiliados del ISS en el servicio de urgencias –cotizantes o beneficiarios–, de acuerdo a su nivel de complejidad y; que la prestación de los servicios de urgencias, no requerían contrato ni orden previa y su costo era asumido por la EPS, que para el caso es el ISS y; que el valor de la atención se debe cancelar a más tardar dentro de los 45 días siguiente a la radicación del cobro.

Afirmó que las relaciones surgidas entre ella y la EPS, se encontraban claramente reglamentadas por el artículo 67 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 3260 de 2004 y el artículo 13 literal d) de la Ley 1122 de 2007; que, en cumplimiento de las exigencias legales, presentó al ISS para su pago las facturas con los respectivos soportes, sin que estas hubiesen sido objetadas; que el ISS realizó pagos parciales sobre los servicios de salud que le prestó, pero, que existe un saldo insoluto que asciende a la suma de $419.902.345.

El Instituto de los Seguros Sociales, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos sostuvo que entre las partes no existe ningún vínculo contractual; que las facturas presentadas fueron glosadas porque no se acreditó la condición de afiliados al ISS de los beneficiarios de la prestación del servicio en salud.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de competencia del juez laboral para conocer el presente proceso, prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, improcedencia de la indemnización solicitada, buena fe y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 8 de febrero de 2010, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, confirmó el fallo apelado por el demandante.

El ad quem, para soportar su decisión, señaló que el problema jurídico se circunscribía a determinar, si el término de prescripción señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, eran aplicables al presente caso, o si, por el contrario, como lo expone el recurrente, dicho fenómeno prescriptivo encuentra su soporte normativo en el artículo 2536 del Código Civil.

Expuso que, tratándose de una controversia entre entidades del sistema de seguridad social, que tiene su origen en la prestación de servicios de una IPS a una EPS, el conflicto suscitado corresponde al propio de la seguridad social, en tanto fue la Ley 712 de 2001, la norma que incluyó estos asuntos para el conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.

Señaló, además, que:

Bajo este entendido, no pueden estar sometidos al régimen ordinario de prescripción en materia comercial los asuntos jurídicos que tienen esa relación directa, pues independientemente de que exista una regulación legal específica en materia civil frente a cuentas de cobro que tengan como sustento facturas cambiarias de compraventa, las cuales en su generalidad encuentran su aplicación bajo las normas del derecho comercial, lo que sí resulta incontrovertible es que la relación jurídica que subyace de esa obligación, se deriva específicamente en una controversia de la seguridad social, cuya naturaleza no ha sido excluida del conocimiento de la Jurisdicción ordinaria laboral, pues así lo consagra el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, lo cual indica a todas luces, que también resulta procedente atender el contenido de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., en cuanto a la prescripción de tos derechos surgidos frente a los conflictos que enmarcan el conocimiento del Juez Laboral, esto es, el término de 3 años para su exigibilidad.

En efecto, no resulta jurídicamente viable que se de aplicación a normativas de carácter civil, cuando aquí lo que se discuten, son aspectos fácticos que se enmarcan claramente dentro de la órbita del sistema de seguridad social en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en la que el Instituto de Seguros Sociales en su calidad de E.P.S., debe garantizar directa o indirectamente la prestación del Plan Obligatorio de Salud, a sus afiliados con sus propias I.P.S., considerando con ello que la unidad del sistema debe corresponder a la unidad de competencia; y de suyo, dando la debida aplicación integral de la ley sustantiva y procesal que corresponde, esto es, las leyes laborales en su integridad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, condene a la entidad demandada a pagarle los importes incorporados en las facturas aportadas.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación que no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, por aplicación indebida del artículo 488 del CST.

Para la demostración del cargo señaló que el Tribunal decidió declarar la prescripción de los derechos reclamados en la demanda, por cuanto desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la radicación de la demanda, transcurrieron más de tres años, término señalado por los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST para que opere el fenómeno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR