SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03136-00 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842043889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03136-00 del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03136-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13351-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC13351-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03136-00

(Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la salvaguarda impetrada por D.R.P. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.C.M., M.P.C.M. y J.E.F.V., con ocasión del juicio ejecutivo nº 2014-00408, incoado por G.A.R.P. y C.E.R.P. a S.O.B..

  1. ANTECEDENTES

1. El censor reclama la protección de las prerrogativas al debido proceso y “cosa juzgada”, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, G.A. y C.E.R.P. y O.P. de R. (sucesores del arrendador originario C.J.R.R., reclamaron de S.O.R. (arrendatario) la restitución del inmueble ubicado en la carrera 17 n° 10-68 de esta urbe, por el “no pago de los incrementos de los cánones de arrendamiento, en los términos acordados por las partes”.

En sentencia de 29 de noviembre de 2013, el despacho entonces cognoscente[1], accedió a los pedimentos del libelo, al no mediar oposición del allá demandado, y condenó en costas a O.R., en cuantía de $400.000.

Luego, G.A. y C.E.R.P. promovieron un compulsivo contra S.O.R., solicitando la cancelación de los señalados gastos judiciales y los referidos “incrementos de los cánones de arrendamiento”, equivalentes al 20% del rubro mensual, causados entre junio de 1995 y febrero de 2012; decurso repartido al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta localidad.

En oposición a las anteladas aspiraciones pecuniarias, O.R. adujo que las partes no acordaron el quántum del incremento de los memorados instalamentos, por lo cual, él lo estimó, a motu propio, en el IPC vigente, en cada anualidad.

En proveído de 29 de octubre de 2018, el juez instructor desestimó el reseñado argumento defensivo y dio continuidad al coercitivo; determinación modificada el 17 de mayo de 2019, en sede de apelación, por el tribunal confutado, quien restringió el cobro forzado a las costas causadas en el pleito restitutorio previo, pues, en su criterio, las restantes peticiones económicas, es decir, los reajustes de los arrendamientos, no se hallaban contenidos en el contrato base de ejecución.

El promotor critica la postura adoptada por el ad quem, en el analizado sublite, porque: i) con ella se contrarió una sentencia ejecutoriada, esto es, aquélla dictada en el juicio de restitución de inmueble arrendado en la que se accedió al lanzamiento, por “el no pago de los reajustes anuales de los cánones de arrendamiento estipulados por las partes”; y ii) se desconoció el carácter de título ejecutivo de la aludida providencia definitoria del comentado litigio.

3. Exige, en concreto, se conmine a la colegiatura confutada a zanjar, nuevamente, el pleito prosiguiendo con el cobro forzado.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda se despachará desfavorablemente, por cuanto, el tutelante, D.R.P., carece de legitimación para incoar el presente ruego tuitivo.

N., pese a afirmar ser sucesor procesal en el antelado trámite objeto de la queja constitucional, el querellante no acreditó tal calidad y, por el contrario, obra en el plenario certificación emitida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, informando que R.P. “no ha sido reconocido como parte en el señalado decurso”.

Aunado a ello, el promotor tampoco explicitó los motivos por los cuales, sus prerrogativas ius fundamentales se hallan amenazadas con el pronunciamiento aquí censurado.

2. Reiteradamente esta Sala ha destacado que en los impulsores del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, lo que no acontece en este caso.

Es menester indicar que el mandato 10 del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, ese canon supedita su legitimación al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad[o] en uno de sus derechos fundamentales”. Esta disposición es desarrollo del precepto 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo está facultado para concurrir quien vea “vulneradas o amenazadas” sus garantías supralegales.

En un asunto de similares contornos, memoró esta Corporación:

“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo solo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.

“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:

“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”[2].

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR