SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04061-00 del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842043941

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04061-00 del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC511-2019
Fecha24 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-04061-00




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC511-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04061-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).



Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogada, por Bertha Isabel Melo de Garzón, L.G.M. y Juan María Garzón Garzón, en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Germán Octavio Rodríguez Velásquez, O.T.H. y P.I.V.M..



ANTECEDENTES


1.- Los gestores deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «propiedad» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura querellada dentro del juicio verbal que le formularon a O.M.L.P..

2.- Arguyeron como reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- En aras de que fuesen excluidos ciertos bienes raíces de la sociedad conyugal conformada por O.M.L.P. y L.G.M., formularon la demanda que originó el sub examine.


2.2.- Agotadas las etapas procedimentales, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá emitió fallo estimatorio de 24 de octubre de 2017.


2.3.- Su contraparte apeló tal providencia, aconteciendo que la sala cuestionada emitió sentencia revocatoria adiada 1º de junio de 2018.


2.4.- Pregonan que el mentado pronunciamiento es anómalo comoquiera que, en suma, alberga una indebida valoración del haz demostrativo compilado, ya que «no fue suficiente develar la intención de no onerosidad en la transacción de los bienes en cuestión, que determinó su naturaleza de ser bienes propios».


2.5.- Aseveran que contra el fallo de segundo grado formularon recurso extraordinario de casación que no les fue concedido por resolución de 4 de julio siguiente; por ende, interpusieron recurso de queja desatado adversamente por auto de 26 de septiembre del año próximo pasado.


3.- Instan, conforme a lo relatado, «se declare sin efecto la sentencia» de segundo grado.



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El tribunal censurado guardó silencio.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2...

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