SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03069-00 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842044447

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03069-00 del 02-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03069-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13312-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13312-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03069-00

(Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por Y.A.Q. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «revocar la sentencia calendada 19 de marzo de 2019…»; «revocar la providencia dictada… [en esa misma fecha]…, que confirmó la decisión de la Magistrada Ponente con ocasión del incidente de nulidad de rango constitucional» y, en consecuencia, «declarar la nulidad… por haberse tenido en cuenta en la decisión de segunda instancia, hechos que el demandante omitió en el escrito inicial y que expuso sin corregir, reformar o aclarar la demanda, al descorrer el traslado de las excepciones…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. BBVA Colombia S.A. promovió acción ejecutiva en contra de Y.A.Q. y M.R.A., librándose orden de apremio el 30 de enero de 2017.

2.2. A través de sentencia de primero de agosto de 2018, el juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que apeló la parte ejecutada, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia dictada en audiencia del 19 de marzo de 2019.

2.3. A continuación, en esa diligencia, A.Q. reclamó la «nulidad constitucional» de lo actuado, petición rechazada de plano por la Magistrada Ponente, determinación que censuró en súplica el quejoso, recurso desestimado con auto de esa misma fecha (19 de marzo de 2019).

2.4. Expresó el gestor del amparo que su antagonista, al pronunciarse sobre las excepciones de mérito que planteó, «no sólo alteró los hechos que fundamentaron la demanda, sino que impactó los efectos derivados de la contestación y excepciones, que sobre esos hechos fueron presentadas», pues informó que modificó el número del crédito que se reclamaba, por haberlo migrado de sucursal, circunstancia que no pudo rebatir, comoquiera que no se introdujo como reforma, corrección o aclaración de la demanda.

2.5. Agregó que, por la reseñada situación, el Tribunal criticado no debió valorar los hechos nuevos que introdujo la demandante al descorrer el traslado de las excepciones; y que las eventualidades «presentadas al descorrer las excepciones, tampoco fueron acreditadas con las pruebas aportadas al inicio de la demanda, porque el ejecutante presentó únicamente el pagaré 00130777029700032202, por lo tanto, la autoridad judicial no podía... colegir que eran ciertos simplemente porque fueron expuestos por la entidad financiera…».

2.6. Resaltó que, en la audiencia inicial, la ejecutante modificó el capital de la obligación reclamada de $121’000.000 a $116’460.350; que el ad quem cuestionado «hizo una valoración caprichosa, errada e incompleta en la que olvidó apreciar el material [probatorio] en conjunto»; que «no existe un solo documento que acredite la autorización para migrar el crédito…, tampoco ninguno que demostrara que los demandados aceptaran alteraciones en el [mismo]»; y que el «pagaré no contiene ninguna condición que mencione el cambio de número de obligación, cuando el empleado se retira, tampoco aparece ninguna cláusula que estipule una “migración”, “cancelación contable” u “operación interna” por el cambio de estatus del empleado».

2.7. También destacó el quejoso que el Tribunal erró al considerar «que la migración se había producido con ocasión de la desvinculación, que el demandado facultó al extremo actor para migrar la obligación y que las condiciones del crédito no fueron variadas…», pues tales circunstancias no fueron acreditadas en el decurso procesal; que dicho fallador desconoció el mérito probatorio de los paz y salvos que aportó, que demostraban el pago del crédito ejecutado; que «el principio del respeto por el acto propio…, debía aplicarse en este caso particular de forma obligatoria y no supletoria, porque en ningún momento se dejaba al banco en posición de perjuicio, ya que al pedir consentimiento de los afectados de la situación y no obtenerlo, podía acudir a la jurisdicción ordinaria».

2.8. De otro lado, manifestó que la sede judicial acusada «tuvo como prueba para desvirtuar el pago de la obligación, que el crédito estaba pactado a 144 cuotas y que el demandado había pagado 60», inobservando que para el pago de la acreencia que se pregona insoluta, «no sólo se hacían descuentos por nómina, sino también pagos ordinarios y extraordinarios»; que el título aportado como soporte de la ejecución no es claro, ni expreso, ni exigible.

2.9. Finalmente, respecto del proveído de 19 de marzo de 2019, que negó la declaratoria de «nulidad constitucional», destacó que el Tribunal enjuiciado debió acceder a su solicitud, pues se demostró la vulneración del artículo 29 Superior, por cuanto al resolverse el litigio, se tuvo en cuenta hechos que no fueron expuestos en la demanda, frente a los que no careció de la oportunidad de defenderse.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe y dijo remitirse a las consideraciones expuestas en las decisiones objeto de reproche constitucional.

2. El Banco BBVA S.A. expresó que la sede judicial acusada no incurrió «en violación a ningún derecho fundamental al… accionante…», por lo que pidió negar el resguardo.

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. Revisada la demanda de tutela, evidencia la Sala que el accionante criticó: (i) la sentencia dictada en audiencia del 19 de marzo de los corrientes, que confirmó la de primero de agosto de 2018; y (ii) el proveído proferido por el Tribunal en esa misma diligencia (de 19 de marzo de 2019), mediante el cual rechazó de plano la invalidez que suplicó.

3. Bajo esa perspectiva, en lo que atañe al primero de esos reclamos, se advierte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto en la prenotada providencia de 19 de marzo del presente año, el Tribunal criticado explicó los motivos por los que las excepciones de mérito que esgrimió el demandado A.Q., resultaban insuficientes para enervar la ejecución promovida en su contra, respecto de lo cual precisó que:

… habrá de decirse que la carga de la prueba al excepcionar el pago de la obligación derivada del título, corresponde al demandado que lo alega, dado que al acreedor compete la de acreditación de la existencia de la obligación y al deudor la de su extinción o modificación…, carga que atendió el Banco demandante, en tanto, aportó el pagaré que incorpora la obligación cambiaria, documento cuya autenticidad se presume y no fue desvirtuada por que el demandado no lo tachó ni desconoció…; por el contrario, el demandado no atendió la suya, en cuanto los medios probatorios no revelan con certeza que cubrió la prestación debida totalmente…

Tampoco puede justificarse la desatención probatoria del extremo pasivo, en la inoportunidad de las pruebas, que atribuye a las presentadas por el demandado, en tanto, no lo fueron con la demanda, no, porque sabido es que no solamente con el acto inicial puede el actor presentar pruebas, sino que ello ocurre también al contestar las excepciones, con la finalidad de controvertir los hechos que las fundan…

Decimos que el demandado no atendió la carga de probar la extinción de la obligación mediante el pago, porque sin desconocer la existencia de los documentos denominados “certificación” y “paz y salvos”, expedidos por la parte actora, de fechas 9 de agosto 2016… y 30 de agosto de 2017…, los que contrario al decir del apelante,...

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