SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00142-01 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842046120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00142-01 del 13-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00142-01
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3062-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3062-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00142-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de febrero de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por D.F.G.G. contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Sesenta Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la «seguridad jurídica», a la «confianza legítima», y, a la «tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó en contra de G.D.P. y A.I.B.P..

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital, «emit[ir] un nuevo fallo, en el que se señale y corrijan todas las irregularidades y yerros cometidos en el proceso que ante ese despacho se adelantó en segunda instancia» (fl. 14, cdno. 1).

2. Como sustento de lo reclamado adujo en lo esencial, que promovió la ejecución referida en líneas anteriores, con el fin de exigir el pago de «$35’052’828.oo» por concepto de capital, más los intereses corrientes y moratorios causados, conforme a lo instrumentado en el pagaré No. «35115–7» otorgado el 10 de agosto de 1992, y cuya fecha vencimiento era el día 10 de agosto de 2007.

Refiere que el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá libró orden de apremio a su favor por la suma referida, determinación frente a la cual G.D.P. propuso las excepciones de «ausencia de legitimación en la causa y prescripción de la acción ejecutiva», en tanto que, la codeudora A.I.B.P., pese a que fue debidamente notificada del cobro coercitivo, guardó silencio.

Manifiesta que en sentencia del 28 de noviembre de 2017 se declaró probada la defensa de «prescripción» y «extendió sus efectos a la [otra] demandada», tras considerar que la ejecución se formuló más de tres años después del vencimiento de la «última de las cuotas cobradas», decisión que apelada, fue confirmada íntegramente por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta capital en proveído del 16 de octubre de 2018.

Asevera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedencia con lo resuelto, toda vez que i) desconocieron los artículos 2512, 2513, 2514 y 2540 del Código Civil, si en cuenta se tiene que «extendieron los efectos de la prescripción a favor de la demandada A.I.B.P., aun cuando ésta no alegó por vía de excepción dicho fenómeno; ii) desatendieron que la ejecutada renunció «tácitamente» a la «prescripción», pues se mantuvo silente frente a la orden de pago; y iii) el ad-quem omitió pronunciarse sobre la «comunicabilidad de la prescripción» entre los deudores, pese a que fue uno de los argumentos que planteó al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (fls. 3 al 17, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a.) El Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá pidió denegar el amparo implorado, ya que «todas las etapas procesales en el expediente referido» se tramitaron con sujeción al debido proceso, razón por la cual, en el sub-examine «no ha habido ninguna actuación desviada, dilatoria o torticera por parte del juzgador» (fl. 26, ibídem).

b.) A su turno, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma urbe también se opuso a la prosperidad de la protección reclamada, toda vez que «la decisión de segunda instancia, goza de plena fundamentación jurídica, tanto así, que como sustento de ella se acudió a la normatividad civil y comercial en lo atinente a la prescripción y renuncia de ésta, así como a los efectos de la solidaridad en punto de la controversia» (fl. 34, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que «los criterios adoptados en ambas instancias se enmarcan dentro de una hermenéutica plausible de las normas sustanciales, por lo que, con independencia de las posturas que se puedan manejar frente a ese tema, lo cierto es que las conclusiones de los jueces encartados no resultan arbitrarias, caprichosas o infundadas, por lo que se impone declarar la improsperidad de la acción invocada» (fls. 38 y 39, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fl. 48, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, de las sentencias del 28 de noviembre de 2017 y 16 de octubre de 2018, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas declararon probada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria» y desestimaron las pretensiones del juicio ejecutivo hipotecario que adelantó frente a los señores G.D.P. y A.I.B.P..

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. D.F.G.G., aquí interesado, promovió el asunto ejecutivo con garantía real en comento, con el propósito de obtener el pago de «144.499,9615 UVR’s», equivalentes a «$35’052’828.oo», por concepto de capital, más los intereses corrientes y moratorios causados, con base en lo instrumentado en el pagaré No. «35115–7» suscrito el 10 de agosto de 1992, y cuya fecha vencimiento era el día 10 de agosto de 2007 (fl. 29).

3.2. Mediante auto del 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá libró orden de apremio por las sumas referidas, determinación frente a la cual G.D. formuló las defensas de «ausencia de legitimación en la causa y prescripción de la acción ejecutiva». Por su parte, la coejecutada A.I., aun cuando fue notificada por aviso, guardó silencio (ibídem).

3.3. En sentencia del 28 de noviembre de 2017, el Despacho declaró probado el medio exceptivo de «prescripción de la acción cambiaria» propuesta por la parte ejecutada, y denegó las pretensiones del cobro coercitivo, tras observar lo siguiente:

«En el caso de marras se advierte que la demanda fue interpuesta cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción, ya que la última de las obligaciones cobradas según lo dispuesto por el mismo demandante en su escrito de subsanación de la demanda, la última de las cuotas vencía el 10 de diciembre del año 2007, luego el fenómeno de la prescripción se causó respecto de la última de las cuotas antes mencionada el 10 de diciembre del año 2010. En consecuencia la demanda civil no tiene o no cumple la función de interrupción civil en los términos del artículo antes citado.

[C]omo se indicó previamente, se cobran las costas causadas desde el mes de enero del año 2000 hasta diciembre del año 2007, junto con los intereses corrientes y de mora. En atención a la excepción de prescripción planteada por el ejecutado G.D.P.R., se advierte la prosperidad de la misma, ya que, respecto de la totalidad de las cuotas que se pretenden ejecutar el término prescriptivo de 3 años se encuentra consumado desde antes de la presentación de la demanda, como se indicó previamente. En adición, no existe prueba alguna de que la prescripción se haya interrumpido de manera natural conforme lo ha manifestado inicialmente el demandante en el hecho número décimo primero visible a folio 59 del expediente, toda vez que, no existe ninguna prueba de que los demandantes en octubre del año 2014 se han acercado a la compañía de gerenciamiento de activos, sociedad que le había endosado el pagaré al demandante y cedido la garantía hipotecaria al mismo demandante, tal como se dijo en esta audiencia las normas probatorias prescribirán que era deber del aquí...

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