SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00261-01 del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842046332

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00261-01 del 07-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Mayo 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00261-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5518-2019


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC5518-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00261-01

(Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 2 de abril de 2019, dictada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la tutela instaurada por U.A.B.L. frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y el Procurador Judicial Delegado para Asuntos Civiles, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de dicho municipio, las Regionales de Risaralda de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación y el señor J.E.A.I., con ocasión de la acción popular radicada bajo el número 2016-0046 iniciada por el aquí quejoso contra Davivienda S.A.



1. ANTECEDENTES


  1. El promotor reclama la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad atacada (fol. 1).


2. Como sustento de su queja manifiesta que el estrado confutado terminó por desistimiento tácito la referida acción popular aun cuando la Ley 472 de 1998, no contempla esa figura.


Asimismo, el Procurador Delegado no intervino en el caso, pese a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.


3. Pide, en concreto, i) ordenar al despacho querellado, dar trámite al asunto, o en su defecto, “(…) aceptar los desistimientos realizados por el accionante (…)”, ii) al representante del ministerio público, señalar la gestión que ha adelantado para defender los intereses del tutelante, iii) expedir copia física gratis y escaneada de la acción popular y de la tutela; y iv) probar cuál fue el medio empleado para notificar a los terceros interesados de la existencia de este decurso, o en caso negativo, declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación (fl. 1).


    1. Respuesta del accionado y vinculados


  1. El despacho fustigado remitió copia de la actuación surtida (fol. 7).


  1. El Procurador Regional de Risaralda, pidió ser excluido de este decurso al tratarse de una cuestión ajena a sus funciones (fol. 12). En el mismo sentido se pronunció la Alcaldía (fols. 35 y 36) y la Personería de Bogotá (fols. 14 y 15) y la Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca (fols. 18 y 19).


  1. El apoderado de Davivienda S.A. pidió desestimar el auxilio por improcedente, pues el desistimiento fue declarado antes del 1 de diciembre de 2018 (fols. 21 y 22).


    1. La sentencia impugnada


Negó el amparo por cuanto para la época en la cual el despacho accionado decretó la configuración de la institución jurídica contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso y resolvió no reponer su decisión, imperaba el criterio de esta Corte, según el cual, era aplicable la mentada figura en las acciones populares (fls. 28 a 31).


    1. La impugnación


1. U.A.B.L. solicitó la “nulidad de la sentencia, ya que no determinó qui[é]n es el otro demandado (…)” (fl.56); petición rechazada de plano por el a quo constitucional, mediante auto de 9 de abril de esta anualidad, por falta de legitimación, por cuanto la misma solo puede ser invocada por el presunto afectado.


2. J.E.A.I., insistió en que no se puede desconocer lo ordenado en la Ley 472 de 1998, pues el Código General del Proceso no la derogó.


Solicitó copias escaneadas de todo lo actuado con destino a las acciones “(…) de reparación directa por herror judicial [y] ante la comisión interamericana de DDHH (…)” (sic) (fol. 55).


2. CONSIDERACIONES


1. Uner Augusto Becerra Largo cuestiona que el juzgado accionado haya terminado por desistimiento tácito la acción popular número 2016-0046 por él iniciada contra Davivienda S.A.; aun cuando se trata de una figura procesal inaplicable para estos asuntos, conforme lo establece la Ley 472 de 1998.


2. Revisadas las copias allegadas a esta tramitación se advierte lo siguiente:


El 4 de agosto de 2018 el despacho querellado decretó la terminación del proceso dando aplicación a la aludida forma de...

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