SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68265 del 12-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842046555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68265 del 12-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL856-2019
Número de expediente68265
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Marzo 2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL856-2019

Radicación n.° 68265

Acta 08

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.B.D.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

M.B.D.R. demandó al ISS, hoy COLPENSIONES, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos de la Ley 71 de 1988 o, por favorabilidad, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se encuentre demostrado y las costas (f.° 1 a 2 del cuaderno del Juzgado.)

N., que nació el 9 de diciembre de 1951, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; que prestó servicios en las siguientes entidades:

i) Hospital Regional San Rafael de San Juan del Cesar (Guajira), desde el 1º de diciembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1976.

ii) Servicio de Salud – Gobernación del Cesar – entre el 1º de mayo de 1977 y el 31 de diciembre de 1977.

iii) Hospital Universitario de N.H.M.P., desde el 1º de febrero de 1978 hasta el 31 de octubre de 1979.

iv) Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá, desde el 4 de noviembre de 1983 hasta el 3 de mayo de 1984.

v) ISS, desde el 16 de diciembre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2003.

vi) Cooperativa Integral de Trabajo Asociado, desde el 1º de septiembre de 2004 hasta el 31 de julio de 2006.

vii) S EN S LTDA desde el 1º de abril de 2010 hasta el 31 de mayo de 2010.

viii) COOPROSAD entre el 1º de junio y el 30 de septiembre de 2010.

Afirmó, que cotizó como independiente desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2012; que el 14 de abril de 2010, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el ISS, pero le fue negada por no cumplir con el mínimo de semanas cotizadas; que contra esa determinación interpuso los recursos de ley, pero la decisión se mantuvo; que presentó reclamación administrativa, pero el ISS guardó silencio (f.° 2 a 3, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, el ISS, actual COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, manifestó ser cierta la fecha de nacimiento; las entidades en donde la accionante prestó sus servicios y la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación; frente a los demás, expresó que no le constaban (f.° 95 a 96 ibídem).

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 101 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 13 de febrero de 2013, resolvió:

PRIMERO: Reconocer a favor de M.B.D.R. el derecho a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES a partir del 1º de abril de 2012, por un valor mensual de $954.840, que se incrementará anualmente en el porcentaje que varíe el índice de precios al consumidor.

SEGUNDO: C. al [ISS], […] a pagarle a la señora M.B. DE RODRÍGUEZ las mesadas ordinarias y una adicional en forma vitalicia.

TERCERO: C. al [ISS] a pagarle a la [demandante] la suma de ($11’495.464), por concepto de mesadas atrasadas hasta la fecha.

CUARTO: Condenar a ISS a pagar los intereses a los cuales se refiere el Art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el 1º de abril de 2012, sobre cada una de las mesadas pensionadas, a la tasa máxima vigente al momento que se efectúe el pago.

QUINTO: D. no probadas las excepciones de mérito interpuestas en relación con el derecho reconocido en esta sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEXTO: O. a COLPENSIONES como sucesora procesal del ISS que incluya en nómina de pensionados a la señora M.B.D.R..

SÉPTIMO: C. costas a cargo a la parte demandada. Tásense por secretaría. I. como agencias en derecho la suma de $11.790.000 (CD. f.° 1A, ibídem, en relación con el acta obrante a f.° 108 a 110, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en fallo del 24 de abril de 2014, revocó el primer proveído,

[…] no para absolver a la demandada del pago de la pensión que está reclamando la actora sino para declarar probado de oficio la excepción de mérito, de petición antes de tiempo, puesto que al no haberse consolidado el eventual derecho sustancial, no puede reclamarse la pretensión formulada (CD. f.° 18, cuaderno del Tribunal en relación con el acta de f.° 16 a 17, ibídem).

Frente a la inconformidad planteada por ISS, consistente en que fue desacertada la decisión del primer J., de reconocerle a la actora la pensión por aportes, ya que no cumple con el requisito de densidad de cotizaciones, bajo ninguno de los dos regímenes a los que aspira, consideró que no es materia de discusión, que la señora M.B.D.R. es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que de conformidad con las documentales de folios 13 a 19, 24 a 34 y 68 a 79 del expediente, sufragó, en toda su vida laboral, cotizaciones tanto al sector público como al privado, lo cual hace que su pretensión pensional sea definida, en primer lugar, teniendo como marco legal, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, norma que impone tener «20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social […] y en el ISS, […] 60 o más años de edad si es varón y 55 años o más si es mujer».

Razonó, que en este caso, no cabe duda en cuanto al cumplimiento de edad, ya que a la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 16 de mayo de 2012, la accionante tenía cumplidos más de 60 años; que, no obstante, ella no cumple con el otro requisito, pues según las Resoluciones «2215 de 2011 y 0125 de 2012 expedidas por el ISS» (f.° 13 a 19, ibídem), «acumuló 176 semanas a CAJANAL y 26 al Fondo Territorial de Pensiones de Cundinamarca»; que dicha información coincide con los certificados visibles a folios 24 a 34 del expediente; que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas al ISS, (f.° 68 a 79), entre los años 1994 y 2012, la actora cotizó un total de «816,26 semanas, las que sumadas a las antes descritas, arrojan un total de 1018,26 (sic) […] que equivalen a 19 años y 10 meses», por lo que no se cumple con el requisito de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, para hacerse acreedora a la pensión por aportes.

Señaló, que al definir la pretensión pensional bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la pretensión de la reclamante tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto para la fecha de presentación de la demanda, el 16 de mayo de 2012, eran necesarias 1225 semanas, pero sumando las cotizaciones efectuadas al sector público y privado, «solo contaba con 1080,26 (sic) », ya que la norma exige a la afiliada haber cotizado al sistema un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales, a partir del 1° de enero de 2005, se incrementaron en 50 y, después del 1° de enero de 2006, en 26, hasta llegar a 1300 en el 2015.

Concluyó, que al no haber cumplido la demandante con de la densidad mínima de cotizaciones exigidas en las disposiciones referidas, no se le podía conceder la prestación pretendida, lo que tornaba innecesaria cualquier decisión en punto al recurso planteado por la parte actora, «referente al monto de la pensión, puesto que, al no haber nacido a la vida jurídica [el derecho], de nada sirve determinar cómo se ha de liquidar su monto» (CD. f.° 18, ibídem en relación con el acta de f.° 16 a 17, ib.).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de...

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