SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102327 del 04-02-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP1059-2019 |
Número de expediente | T 102327 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 04 Febrero 2019 |
L.G.S.O.
Magistrado ponente
STP1059-2019
Radicación n° 102327
Acta 27
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante Y.D.G.O., frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Tercero y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Tunja, respectivamente, trámite donde se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Bogotá y Tunja, así como el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de la República.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la forma como sigue:
Narra el accionante que fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 32 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en providencia del 15 de enero de 2008, en la que se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia (sic), mediante un período de prueba del mismo término de la pena impuesta, previa garantía caucionada y diligencia de compromiso que suscribió el 1º de diciembre de la misma anualidad; por lo que el 1º de septiembre de 2011 cumplió dicho período.
En ese orden, solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la extinción de la sanción penal, pero el despacho no accede a la su solicitud, ya que el subrogado penal fue revocado mediante providencia del 4 de mayo de 2015 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Por lo anterior, refirió que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues solo deciden de (sic) la revocatoria hasta el 4 de mayo de 2015, cuando ya habían transcurrido 6 años 4 meses o 76 meses, tiempo superior al término de prescripción de la pena.
Bajo lo expuesto, solicitó se revoquen las autos proferidos el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y el del 4 de mayo de 2015 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como consecuencia, se ordene la extinción de la sanción penal dentro del radicado 2007-11609.
III. DEL FALLO RECURRIDO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, negó el amparo invocado, por cuanto el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que dejó de interponer recurso de apelación contra las determinaciones cuestionadas: proveídos del 4 de mayo de 2015 (revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena) y 25 de septiembre de 2017 (negativa de la extinción de la sanción penal), emitidos por los Juzgados Quinto y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Acacías, respectivamente, instrumento adecuado para alegar la vulneración de su derecho fundamental.
2. Además, el A quo constitucional explicó que el accionante no cumplió el requisito de procedibilidad de la inmediatez, dado que «han pasado más de 3 años desde que se profirió el auto interlocutorio del 4 de mayo de 2015 y 1 año respecto a la providencia del 25 de septiembre de 2017, sin que hasta la presentación de esta solicitud se hubiera realizado actividad alguna por quien ahora proclama estar en situación de vulnerabilidad».
3. En cuanto a la decisión del 11 de septiembre de 2018, expedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a través del cual dispuso estarse a lo resuelto en proveído del 25 de septiembre de 2017, el fallador de primer grado explicó que la misma es razonable, pues «los escritos del 31 de enero de 2017 y 16 de agosto de 2018, radicados por el actor con el fin de que se decrete la extinción de la sanción penal por prescripción, no presentan ninguna variante».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el demandante, quien adujo que no satisfizo los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, dado «la ignorancia», pues «no tengo estudios, soy una persona que no poseo recursos para pagar un abogado, también en esta cárcel es muy difícil que un abogado de la Defensoría del Pueblo ingrese todos los días, ello vienen muy debes (sic) en cuando».
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. De entrada, se advierte que la providencia recurrida será confirmada, dado que el interesado no satisfizo los principios de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan la demanda de amparo (precepto 86 Superior).
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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107335 del 14-04-2020
...brindarles a la población privada de su libertad asesoría jurídica en diferentes asuntos, al respecto se pronunció esta Corporación en la STP1059-2019 del 4 de febrero de 2019, R.. Las justificaciones empleadas en el libelo introductorio e impugnación, sostiene la S. que no son de recibo, p......
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