SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01390-01 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842048027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01390-01 del 27-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01390-01
Número de sentenciaSTC11441-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Agosto 2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11441-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01390-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por el convocante frente al fallo proferido el 30 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió H.L.V. contra el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta misma capital; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El accionante reclamó, a través de apoderado judicial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso y defensa, igualdad, «[s]eguridad [j]urídica y [b]uena [f]e», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada

Suplicó, en síntesis, dejar sin efecto los autos dictados por la dependencia judicial denunciada el 25 de febrero y el 26 de abril de 2019, dentro del proceso de pertenencia n.º 2014-00406 para, en su lugar, convocar a las partes a la audiencia de instrucción y juzgamiento (folios 53 y 54, cuaderno 1).

  1. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 55, cuaderno 1)

2.1. Ante el despacho judicial requerido cursó la demanda verbal impetrada por el tutelante contra L.A.C.C. y personas indeterminadas, con la radicación referida a espacio; litigio en el que mediante auto de 25 de febrero de 2019[1] fue requerido el demandante, por el plazo de 30 días, en aras de la notificación al acreedor hipotecario del inmueble pretendido, así como la fijación de la valla de aviso prevista en el artículo 375, numeral 7º del Código General del Proceso, por cuyo incumplimiento se dio terminación a la controversia bajo la figura del desistimiento tácito contemplada en el canon 317 de la norma en cita el 26 de abril[2] siguiente.

2.2. El gestor censuró la terminación del juicio de pertenencia, por «error de la nueva juez», habida cuenta que ello trasgredió su confianza legítima depositada en el auto de 21 de junio de 2018 que programó la audiencia de instrucción y juzgamiento para el 7 de junio de 2019, fecha esta en la que se enteró su apoderada de la aplicación del desistimiento tácito al acudir al despacho confutado, sin que pudieran recurrir tal decisión al no ser enterados de la misma.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

  1. El Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá –tras hacer un recuento de lo surtido en el juicio de pertenencia–, manifestó actuar en derecho y rogó desestimar la clama tutelar, dado que el actor no propuso recurso alguno frente a las providencias disentidas (folios 60 y 60 vuelto, cuaderno 1)

  1. L.A.C.C. y J.C.M. guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial denegó la salvaguarda por ausencia de subsidiariedad, comoquiera que el peticionario omitió interponer recurso de reposición contra el proveído que lo requirió para dar cumplimiento a la carga procesal impuesta y, tal remedio horizontal y de apelación con relación a la terminación del asunto verbal por desistimiento tácito, sin que resultara de acogimiento la excusa tendiente a reseñar un desconocimiento de la confianza legítima, por cuanto era deber de su mandataria hacer seguimiento a la causa, fuera personalmente o por la página web de la Rama Judicial (folios 65 a 68, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la apoderada del convocante, quien aparte de reiterar en sus alegaciones iniciales, discrepó de lo dirimido por el a-quo constitucional, en la medida en que puso en tela de juicio su diligencia y se abstuvo de resolver de fondo la reclamación de resguardo (folios 72 a 76, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. De entrada se advierte que el amparo invocado carece de vocación de prosperidad, por insatisfacción del requisito general de subsidiariedad reglado en el artículo 6, numeral 1° del decreto 2591 de 1991, toda vez que el quejoso pudo refutar el auto de 25 de febrero de 2019 (que lo requirió por 30 días para efectos de notificar al acreedor hipotecario y publicar la...

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