SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64920 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842048403

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64920 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente64920
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4591-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4591-2019

Radicación n.° 64920

Acta 36

Bogotá DC, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por V.H.O.V. contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., en el proceso ordinario laboral que se sigue a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP.

  1. ANTECEDENTES

V.H.O.V. demandó a las Empresas Municipales de Cali EICE ESP, en adelante Emcali, para que le reconozca la pensión convencional a partir del 23 de julio del 2010, por cumplir en esa fecha con los requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores S., vigente para los años 1999 – 2000.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se ordene a la pasiva a liquidarle y a pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del momento en que se retire del servicio, conforme al artículo 104 de la convención colectiva de trabajo, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones dijo que se vinculó a la empresa demandada el 23 de julio de 1990, como «INGENIERO DE OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO II», cumpliendo 20 años de servicios el 23 de julio de 2010; que nació el 2 de julio de 1956; que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del 2006; que el 9 de marzo de 1999, Emcali EICE ESP y S., suscribieron la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1999 – 2000, prorrogada de manera automática y sucesiva por periodos de 6 meses por disposición legal; que en la asamblea general de afiliados a S., celebrada el 2 de febrero de 2003, se aceptó revisar la convención colectiva de trabajo y se designó una comisión para tal efecto; que el 27 de junio de 2003 fue firmada la revisión de la convención colectiva suscrita entre S. y la pasiva, «[…] en cuyo texto consignan que será depositada conforme a la ley para que surta los efectos legales ante las entidades competentes, como la nueva convención colectiva de trabajo»; que el 4 de mayo de 2004, los señores C.A.P.V. y L.A.H.M., actuando en calidad de representante legal de Emcali EICE ESP y presidente de S., respectivamente, depositaron ante el Ministerio de la Protección Social «el acuerdo convencional detallado en el punto anterior, como la Convención Colectiva de Trabajo, para la Vigencia 2004-2008», en la que se encuentra consignado en el artículo 2° la vigencia, y en el 3° el principio de favorabilidad.

Agregó, que la empresa demandada, ha reiterado en múltiples oportunidades, que los señores anteriormente mencionados no suscribieron la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2004 – 2008, y «solo llevaron a cabo su depósito, ya que la revisión convencional fue suscrita por los negociadores de las partes de modo legal y dicho acuerdo se firmó el día 27 de junio de 2003»; que la convención colectiva con vigencia 2004–2008, se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre del 2010; que es afiliado a S. desde el 12 de octubre de 2001; que sobre la no derogatoria de los artículos 98 y 104 de la convención colectiva 1999-2000, que fueron dejados vigentes por el artículo 2° de la convención 2004-2008, se pronunció el Tribunal Superior de Cali en sentencia dictada dentro del radicado 2009 -00455, procedente del Juzgado 6 Laboral.

Emcali, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento del actor y el cumplimiento de 50 años de edad el mismo día y mes del 2006; la data de suscripción de la convención colectiva de trabajo 19992000 y su prórroga como lo ordena la ley, al igual que lo establecido en el artículo 98 y 104, precisando, que no era cierto que por el hecho de que dicha convención se hubiese venido prorrogando, ello no indicaba que la misma estuviese vigente, ya que de conformidad con el parágrafo del artículo 2° del acta de revisión de la convención colectiva 2004 – 2008, la convención 1999-2000 quedó derogada a partir del 31 de diciembre de 2003, y en su artículo 46 previó que «A partir del 1° de enero de 2008 todos los trabajadores oficiales – hoy activos que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP, se pensionarán conforme con los regímenes y los términos establecidos por la Ley del Sistema General de Pensiones vigentes».

Admitió, además, el depósito del acta de revisión de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 ante el Ministerio de la Protección Social el 4 de mayo de 2004, puntualizando, que esta fue suscrita en ese momento de manera concomitantemente por las mismas personas que la depositaron; y la afiliación al sindicato.

Aclaró, y explicó, que no solo fue depositado el acuerdo convencional como convención colectiva de trabajo, sino como acta de revisión de la misma, dada la situación económica y financiera por la que atravesaba Emcali, y así salvarla como Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Aceptó que la convención colectiva 2004–2008 se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2010, aclarando, que lo anterior obedeció a la suscripción de la convención colectiva 20112014, que empezó a regir a partir del 1 de enero del 2011, y que de manera incongruente el demandante solicita el supuesto beneficio de la pensión de jubilación que se deriva de la convención 19992000, el que no existe, por estar derogado a partir del 1 de enero de 2004 cuando empezó a regir el acta de revisión de la convención colectiva de trabajo 2004–2008. En cuanto a los demás hechos, dijo que no eran cierto unos y no eran supuesto fáctico otros.

Propuso como excepciones las que denominó: incongruencia entre las pretensiones de la demanda con la afirmación de los hechos base de sustentación de la misma, inaplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, ilegitimidad y, pago de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo de fecha 15 de marzo de 2013, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., al resolver el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 29 de julio de 2013, confirmó la de primera instancia.

El fallador de alzada para arribar a su decisión, consideró, que según lo afirmado por el demandante, la pensión de jubilación de carácter convencional contenida en los artículos 106 y siguientes de la convención colectiva de Trabajo 1999-2000, y en el régimen de transición previsto en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, era procedente en el caso bajo estudio, «[…] ya que en su concepto, conforme la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, el derecho convencional pierde su vigencia es el 31 de julio de 2010 ora como lo señala en otros apartes el 31 de diciembre de 2010», y en consecuencia, pretendía le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional reclamada.

Agregó, que:

2. Del documento obrante a folio 19 del expediente, se desprende que el demandante prestó sus servicios a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., mediante contrato a término indefinido, a partir del 23 de julio de 1990, ocupando para el día 4 de agosto de 2011, el cargo de "ingeniero de operación y mantenimiento II”. -

3. De otra parte allegó al plenario, con sus correspondientes notas de depósito (folio 18 y 115), las convenciones colectivas de trabajo (CCT) 1999 - 2000 y 2004-2008, (folios 33 a 148 y 117 a 186).

4. El juez de primera instancia absolvió a la entidad demandada tras considerar, respecto a la aplicación a favor del demandante del régimen de transición de la pensión de jubilación previsto en la convención colectiva 2004-2008, que "...no es aplicable a la norma antes citada en cuanto a extender el régimen de transición establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI para el periodo 2004-2008 al 31 de julio de 2010 como lo pretende el actor, pues claramente consagra dicho precepto que las reglas en materia pensional que regían al momento de entrada en vigencia del mismo se mantendrían por el término estipulado, esto es, que en el caso que nos ocupa el periodo establecido para la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo (...) aun después del acto legislativo, vencía el 31 de diciembre de 2007...." (fl 258)

5. Previo al análisis de la procedencia del derecho reclamado bajo los estamentos de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala considera pertinente determinar si el derecho pensional de carácter extralegal por sí sólo procede en cabeza del demandante teniendo en cuenta lo definido de manera expresa en la norma convencional allegada al proceso.

6. Al adentrarse en el estudio de los derechos que en materia pensional consagra la Convención Colectiva, incluyendo, por supuesto, la pensión de jubilación contenida en el artículo 48 del citado acuerdo (folio 135, 144 a 148), se encuentra que ésta prevé el siguiente régimen de transición, que es el...

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