SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84053 del 29-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842049239

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84053 del 29-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84053
Número de sentenciaSTL5814-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE IBAGUÉ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Abril 2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL5814-2019

Radicación n.° 84053

Acta Extraordinaria n.º 40

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Procede la Sala a pronunciarse, respecto a la impugnación interpuesta por el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE FRESNO contra el fallo de 1.º de marzo de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del trámite constitucional que promovió C.R.G.R., en su contra y en la del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FRESNO –TOLIMA.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este trámite excepcional para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida en conexidad con el mínimo vital y el de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó que es una persona de 82 años de edad y que fungió como demandada en el proceso ejecutivo laboral que instauró C.O.S.G., J.R.O.L., A.A.V., L.C.R., J.L.G.Á., M.A.C.G., en su contra y dentro del cual se solicitó la medida cautelar de remanentes al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de F.–. y en el que se probó que existió fraude procesal y falso testimonio por parte de los demandantes «por lo cual prosperó la excepción de falta de legitimidad para demandar e inexistencia de la obligación».

Adujo que por oficio n.º JCCFT. 1193 del 27 de agosto de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de F.–.T. informó al Juez Segundo Promiscuo Municipal de F., que:

por providencia del 1-º de agosto de 2018, proferida dentro del expediente de referencia, se dispuso dejar sin efecto el auto que ordeno seguir adelante con la ejecución de fecha 27 de febrero de 2009, y se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y falta de legitimación para demandar.

En consecuencia, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 359-0016.488-.

Aseveró que el 21 de septiembre de 2018, radicó ante los juzgados accionados solicitud de levantamiento de medidas cautelares y entrega de títulos judiciales; que mediante oficio n.º ORIPF-T400, firmado por la Registradora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de F.–., le comunicó que:

Teniendo en cuenta el oficio n.º JCCFT-Oficio 1534 de fecha 17/10/2018 emanado del Juzgado Civil del Circuito de F., se le dará tratamiento distinto, dando el correspondiente traslado de la solicitud al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, en búsqueda de una solución pronta a favor del solicitante.

Además, advirtió que el 21 de noviembre de 2018, le solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de F.–.T. el levantamiento de medidas cautelares y entrega de títulos judiciales.

Por lo anterior, pidió que se le ordenara a las autoridades judiciales accionadas realizar de manera inmediata el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad, y disponer la entrega de los títulos generados por cánones de arrendamientos del mismo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 19 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción, dispuso la notificación a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la Registraduría Seccional de Instrumentos Públicos de Honda –Tolima, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; posteriormente, por proveído del día 20 del citado mes y año, corrigió el auto admisorio, y dispuso la vinculación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de F.–..

El Juez Civil del Circuito de F.–., pidió negar el amparo por no existir vulneración de los derechos fundamentales reclamados, toda vez que mediante oficio n.º 1534 del 17 de octubre de 2018 le informó a la Registradora de Instrumentos Públicos de F.–. sobre la terminación del proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2008-0126-00, advirtiéndosele que en cuanto a la anotación n.º 11 del certificado de tradición, el Oficio n.º OC-J2PMF-175 del 5 de octubre de 2016 no fue librado por ese despacho «pues no se había solicitado remanentes sino acumulación de embargos de diferentes jurisdicciones, figuras diferentes en cuanto a su naturaleza, objeto y fines».

De otra parte, refirió que mediante memorial del 3 de mayo de 2011 la parte ejecutante solicitó en el numeral 3.º prelación de créditos, lo que conllevó que se expidiera el Oficio n.º 675 del 16 de junio de 2011 que fue dirigido al Juez Segundo Promiscuo Municipal de F. para que «[…] dé cumplimiento al artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo […] cuyo embargo recayó sobre el bien distinguido con matrícula inmobiliaria n.º 359-0016488”». Así, indicó, al solicitarse la prelación de créditos, el trámite aplicable es el establecido en el artículo 465 del CGP, que no, dejarse a disposición del juez laboral los remanentes que además, no fueron solicitados por el interesado; de ahí que en el numeral 4.º de la providencia datada el 4 de agosto de 2018 ordenara devolver los dineros y las actas de secuestro con cargo al MI n.º 359-16488 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, pues la parte ejecutante «no había solicitado el embargo de remanentes o de los bienes que por cualquier causa se llegaran a desembargar», y máxime cuando «se desconocía de otros pedimentos o solicitudes existentes al interior del proceso civil según las voces en otrora del artículo 542 del CPC»; además, agregó que los artículos 59 y siguientes de la Ley 1579 de 2012 establece un procedimiento administrativo de corrección de anotaciones registrales, por manera, que la accionante cuenta con otros medios de defensa.

El Juez Segundo Promiscuo Municipal de F.–., manifestó que las autoridades públicas competentes para resolver las solicitudes de la accionante son el Juzgado Civil del Circuito de F. y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; asimismo, señaló que una vez se terminó el proceso que se adelantaba en ese despacho judicial, se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de F. para informarle que se dejó a disposición del Juzgado Civil del Circuito de la Ciudad la medida de embargo que pesaba sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.º 359-0016488, y que conforme al Oficio n.º 305 del 11 de octubre de 2016 de la Registradora ORIP de F. con el cual se allegó el certificado de tradición se advierte que la anotación 10 se canceló el embargo del proceso ejecutivo singular de menor cuantía del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de F.–.T., pero en la anotación n.º 11 se registró el embargo laboral por cuenta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de F.–.T., siendo dicha anotación «errada en tanto este despacho no es competente para conocer asuntos de la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria e informó que el embargo continuaba por cuenta del Juzgado Civil del Circuito».

Mediante sentencia de 1.º de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió el amparo incoado por la accionante, y en consecuencia ordenó:

Al Juzgado Civil del Circuito de F.T. a cargo de H.E.O.C., o quien haga sus veces, para que dentro del término de 48 horas […] proceda a ordenar...

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