SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63726 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842051114

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 63726 del 24-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Septiembre 2019
Número de expediente63726
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4222-2019

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4222-2019

Radicación n.° 63726

Acta 33

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.J.H. contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al llamado a integrar la litis, BOGOTÁ D.C.

  1. ANTECEDENTES

JOSÉ JOAQUÍN HERRERA llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a la NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo, con la primera de las mencionadas, que inició el 10 de marzo de 1998.

Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de los salarios completos, desde el mes de octubre de 2000 y los que se causaran a futuro, aplicando el incremento convencional del 18.5 %, con las cesantías, sus intereses, las primas de vacaciones, las primas semestrales, las de navidad, la indemnización moratoria y la sanción por no pago de los intereses a las cesantías (f.° 3 a 16 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, precisó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, cuyos estatutos se encontraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados, en el cargo de auxiliar de enfermería, siendo beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con esa accionada; que no obstante esa situación, no se le reconocieron los conceptos solicitados en la demanda, y tampoco se le efectuaron los aportes a pensión.

Afirmó, que se demandó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, acción que culminó con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, con las que el Consejo de Estado accedió a lo allí pretendido y que, por vía de interpretación de las mismas y de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, se podía inferir que las otras codemandadas eran responsables solidariamente de las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Al dar respuesta a la demanda, La NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones e indicó, frente a los hechos, que la fundación accionada era de naturaleza pública.

En su defensa, formuló las excepciones de mérito, de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 56 a 78 del cuaderno principal).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se abstuvo de pronunciarse frente a las súplicas del libelo genitor, porque la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no le perteneció, lo que conllevó a que indicara que no le constaban los supuestos en los que se fundamentaban.

Propuso, las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y de la relación causal entre el departamento y el demandante (f.° 90 a 117 ibídem).

La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, hizo lo mismo, por desconocer la situación laboral de los trabajadores de la fundación llamada a juicio. Presentó las excepciones de fondo, de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral e inexistencia de solidaridad (f.° 220 a 237 ejusdem).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS expuso, que no debían prosperar los requerimientos del accionante, por haber ostentado la condición de empleado público, precisando, que los hechos no eran ciertos, dado que el Hospital San Juan de Dios, fue de naturaleza pública.

Para defender su causa, como de fondo, enlistó las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 240 a 266 ibídem).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Indicó que no le constaban los hechos en los que se fundaban y formuló las excepciones previas de falta de integración del Litis consorcio necesario (BOGOTÁ D.C.) y prescripción. De mérito, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 329 a 357 del cuaderno principal).

El llamado a integrar la litis, precisó, que como no tenía ninguna vinculación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, no podía acoger o refutar los pedimentos de la demanda, situación que lo llevó a indicar, que no le constaban los supuestos facticos. Para defender su causa, enlistó, como previas, las excepciones de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia. De fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.° 586 a 592 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012 (f.° 1074 a 1087 del cuaderno principal), absolvió a los demandados.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 25 de abril de 2013, confirmó la de primera instancia (f.° 29 a 36 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó, que aun cuando en la decisión cuestionada, se citó la sentencia CC SU-484-2008, la conclusión de que la fundación llamada a juicio desapareció del mundo jurídico, se derivó la decisión adoptada por el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, con el que declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 del mismo año y 371 de 1998; de allí que, en virtud del anterior pronunciamiento, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS perdió a naturaleza privada y retornó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, establecimiento público de orden departamental, siendo sus trabajadores, servidores públicos.

Anotó, que no compartía ese discernimiento, porque no podían desconocerse situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la decisión de nulidad.

Expuso, que dentro del proceso se acreditó que el demandante celebró con el Hospital San Juan de Dios un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 10 de marzo de 1998, situación reiterada con las certificaciones de folios 22 y 25 del cuaderno principal, la primera indicativa de los conceptos laborales que percibió el actor, incluyendo, dentro de ellos, los de naturaleza convencional, situación que no se desvirtuaba con el acta de posesión (f.° 271 ibídem), pues, con los demás medios de prueba, apreció que el trato que se le dio fue el de servidor privado y se remitió a lo dicho en la sentencia CC SU-484-2008, que determinó que las relaciones con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, finalizaron el 29 de octubre de 2001, circunstancia que lo llevó al convencimiento de que se generó una situación jurídica concreta, antes de la sentencia de nulidad del 8 de marzo de 2005, conservando, el promotor del litigio, el régimen de los trabajadores particulares, hallando, como extremo inicial de la relación laboral, el 10 de marzo de 1988 y, como final, el 29 de octubre de 2001, sin que el demandante hubiera demostrado que se extendió por un período superior.

Con sustento en la anterior inferencia (extremos), concluyó que los derechos invocados estaban prescritos, porque la reclamación (f.° 17 del cuaderno principal), se intentó, el 6 de febrero de 2008, por fuera de los términos previstos en el artículo 488 y 151, primero, del Código Sustantivo del Trabajo y, último, del Procesal de la misma especialidad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (f.° 21 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, replicados por la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., que se estudiarán conjuntamente, al estar presentados por la mima vía y perseguir idéntico fin.

  1. CARGO PRIMERO

Dice lo siguiente:

Acuso a la sentencia proferida por […], en...

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