SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00052-02 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842051590

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00052-02 del 27-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Agosto 2019
Número de sentenciaSTC11473-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002019-00052-02

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11473-2019

Radicación n.º 54001-22-13-000-2019-00052-02

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de julio de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por F.X.C.D. y L.D.D. contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, a cuyo trámite fueron vinculados A.M.T.G., el Juzgado Municipal y la Inspección de Policía Rural, ambos del mismo lugar, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras reclaman la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitan se disponga «dejar sin efecto la sentencia proferida el 20 de marzo del año que avanza y proceda nuevamente a dictar» una nueva; y se le ordene al Inspector de Policía «suspender cualquier trámite policivo en [su] contra… para la entrega de la parte del inmueble que ocupa[n] y sobre las cuales fue reconocid[a] la coposesión con el demandante» (folio 2, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. A.M.T.G. promovió juicio de pertenencia contra los herederos indeterminados de E.D. de P., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios, el que dictó sentencia el 28 de noviembre de 2018, en la que denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en alzada.

2.2. El Juzgado Civil del Circuito del mismo lugar, en fallo de 20 de marzo de 2019 revocó la providencia de primer grado, declaró que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 260-60128 (matriz), excluyendo del área total los 6 metros cuadrados a los que hace alusión el dictamen pericial.

2.3. Indicaron las accionantes que comparecieron al proceso en su condición de poseedoras de una parte del predio; que luego de que se recaudaran las pruebas, entre ellas, los testimonios y la inspección judicial, se determinó su calidad de coposeedoras al ejercer actos de señoras y dueñas, así como explotarlo económicamente con una caseta, razón por la que el juzgador de primer grado denegó las pretensiones de la demanda.

2.4. Señalaron que el juzgador de segundo grado ratificó su coposesión, empero, en un apresurado estudio de los medios de convicción, concluye que ellas poseen seis metros del lote y el demandante el resto, desconociendo así que en este caso no se puede prescribir por un solo poseedor; que dicha determinación se adoptó «con base en una sesgada, arbitraria y lesiva valoración probatoria», desconociendo la ley y la jurisprudencia (folio 2, cuaderno 1).

2.5. Sostuvieron que se dispuso el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, dejándose de lado sus derechos; que en contravía de la ley, en la audiencia de sustentación y fallo, la juzgadora decretó como prueba de oficio su interrogatorio, lo que es totalmente ilegal, pues que hubiese ocurrido si no asistían a la misma, además que dicha probanza fue la que se tuvo en cuenta para revocar el fallo de primer grado.

2.6. Refirieron que se incurrió en un defecto fáctico y sustantivo; que con base en la decisión criticada, el demandante esta adelantando proceso policivo ante la Inspección de Policía para la entrega del inmueble, incluso de la parte que les fue reconocida; que en el trámite censurado fueron desconocidos los medios de convicción recaudados y los precedentes jurisprudenciales; que se ordena de forma irregular la división material de la posesión, determinándose que parte le corresponde a los coposeedores, pese a que esa no era la pretensión del juicio adelantado, violándose el principio de congruencia que debe existir entre las pretensiones y la sentencia.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Los Patios indicó que dentro del juicio censurado adelantó las etapas procesales pertinentes y dictó sentencia el 28 de noviembre de 2018; que observó las garantías procesales de las partes y no incurrió en vía de hecho alguna.

2. El Juzgado Civil del Circuito del mismo lugar señaló que conoció de la segunda instancia; y que conforme con las normas procesales vigentes, obró bajo el principio de inmediación, de la buena fe y garantizó el debido proceso de los involucrados.

3. A.M.T.G. refirió que parte de los testigos fueron tachados de falsos por ser familiares de las accionantes; que en la sentencia no se indica que sean coposeedoras del inmueble en toda su extensión, sino solamente del área que ocupa la caseta, lo que fue ratificado por una de ellas, así como por los testigos; que la decisión de segundo grado se encuentra ajustada a derecho y lo que se demostró fueron áreas delimitadas que pertenecen a un lote de mayor extensión; que el juzgador tiene una facultad amplia para la practica de pruebas; que es cierto que al ser interrogada la accionante no supo dar respuestas convincentes y surgió la duda de lo dicho; y el procedimiento policivo que se adelanta es para solucionar los inconvenientes por la caída de un árbol que causó daños en la propiedad, citando a una audiencia de conciliación para que se resuelva sobre la perturbación a la propiedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la sentencia criticada analizó la prueba para establecer la condición de poseedor del demandante y la prosperidad de sus pretensiones, decisión que no luce arbitraria o caprichosa; y que con todo, las gestoras tenían a su alcance el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 354 del Código General del Proceso, medio idóneo para examinar la situación e irregularidades que ahora se plantean.

LA IMPUGNACIÓN

Las accionantes impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la sentencia atacada y la que resolvió en primer grado la tutela carecían de motivación y análisis de los hechos y pruebas recaudadas; que no se hizo un estudio de la coposesión, ni del hecho que dentro del predio existen dos servicios de energía y contadores; que no se tuvo en cuenta la sana crítica; que al señalar que procede el recurso extraordinario de revisión se desconoce la existencia de un perjuicio irremediable, pues se está gestionando la entrega del bien, así como que no existe dentro de esa norma una causal a la que puedan acudir; que no desconocen la posesión del demandante, lo que alegan es la coposesión; y si no existe una vía de hecho, se debe declarar la inexistencia de la vulneración del derecho, mas no la improcedencia del resguardo.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria el fallo de segundo grado ahora cuestionado.

En efecto, se advierte que con sentencia de 20 de marzo de 2019, el estrado criticado accedió a las pretensiones de la demanda, tras indicar que:

la parte demandante en su demanda allega el registro inmobiliario 260-219692 donde se verifica que efectivamente la parte demandada es quien aparece en el folio de matrícula inmobiliaria… quedando con ello probado el primer elemento.

Es entonces necesario entrar a estudiar la posesión que alega la parte demandante y que atacan los intervinientes al proceso L.D.D. y F.X.C.D..

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia casación del 5 de julio del 2007, en el expediente 08001-31-03-007 de 1998-00358-01, con ponencia del Dr. M.I.A.V. determinó… entre otros aspectos, que:

“de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR