SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01087-02 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842052405

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01087-02 del 06-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expedienteT 1100102040002019-01087-02
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15173-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15173-2019

Radicación n.º 11001-02-04-000-2019-01087-02

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)

B.D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por C.P.A. y C.I.C.P. contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y los intervinientes dentro del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclaman la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, seguridad social en conexidad con la vida y mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo y «pensión de sobrevivientes», así como los principios fundamentales de los trabajadores, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada (folio 4, cuaderno 1).

En consecuencia, solicitan se «inaplique[n] las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario… que negaron la pensión solicitada causada por J.I.C.R.» y en su lugar se ordene a C. «emitir un nuevo acto administrativo, en el cual reconozca a [su] favor… la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien fuera su compañero permanente y padre…».

Subsidiariamente, pide se dejen sin efectos los fallos dictados por los juzgadores naturales y se disponga que la Sala de Casación acusada se pronuncie nuevamente teniendo en cuenta el tiempo «cotizado al ISS, incluido el aportado por la Empresa de Licores de Cundinamarca… y el trabajado por el causante… al Senado de la República cotizado a Cajanal, al Departamento de Cundinamarca… cotizado a C. y a la Empresa de Licores de Cundinamarca… al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca», todos «que suman más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad por el señor C.R...»., y se «condene al ISS hoy C. a pagar la pensión de sobrevivientes a que t[ienen] derecho a partir del 28 de diciembre de 2001» (folio 10 vuelto, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. C.P.A., en nombre propio y representación de su hijo C.I.C.P., promovió un juicio ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Administradora Colombiana de Pensiones -C.-, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de J.I.C.R., las mesadas adicionales, la indexación y los intereses moratorios, pues se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al cotizar más de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder a la jubilación.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 30 de enero de 2012 denegó las pretensiones de la demanda. Tras ser apelada dicha determinación, en fallo de 30 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó, decisión recurrida en casación.

2.3. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 13 de febrero de 2019 resolvió no casar la sentencia proferida por el ad-quem.

2.4. Indicaron los accionantes que J.I.C.R. nació el 28 de diciembre de 1938 y falleció el 14 de diciembre de 2009 cuando tenía 71 años; que este prestó sus servicios al Estado en la Asamblea de Cundinamarca, en el Ministerio de Educación Nacional, en el Senado de la República, en el Departamento de Cundinamarca y en la Empresa de Licores de Cundinamarca, tiempos durante los cuales cotizó en el sistema pensional a Cajanal, a C., al Fondo de Prestaciones Públicas de Cundinamarca y al ISS.

2.5. Señalaron que el 1º de abril de 1994 el causante contaba con más de 40 años de edad, por lo que se encontraba cobijado por el régimen de transición; que cotizó al ISS y a otras entidades de previsión social del 28 de diciembre de 1998 al 28 de diciembre de 1978 mas de 500 semanas, es decir, en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad dio observancia a los requisitos previstos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión.

2.6. Sostuvieron que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero fue denegada por el ISS y por los falladores que conocieron del asunto; que las sentencias emitidas confunden el concepto de entidad administradora con el de régimen de prima media con prestación definida, y desconocen que los requisitos para obtener la pensión se deben acreditar ante el sistema y no frente a una de las entidades que lo administran, por lo que el tiempo cotizado a las entidades de previsión debe ser tenido en cuenta.

2.7. Refirieron que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exige para acceder a la pensión un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que el causante cotizó en dicho lapso 660.70 semanas a Cajanal, al ISS, a C. y al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca; y que causó la pensión al cumplir con los requisitos de dicha normatividad y conforme a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional sobre la acumulación de tiempos cotizados al ISS y otras entidades de previsión social, entre estas, las providencias T-090/09, T-398/09, T-583/10, T-760/10, T-093/11, T-181/11, T-334/11, T-559/11, T-714/11, T-100/12, T-360/12, T-063/13 y T-593/13.

2.8. Manifestaron que C.R. en toda su vida cotizó 870.14 semanas; que la Sala de Casación acusada desatendió el precedente vinculante SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018; que los fallos desconocieron los principios de favorabilidad interpretativa o in dubio pro operario previstos en la Constitución; que la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, por lo que la jurisprudencia se ha encargado de aplicar el principio de la condición más beneficiosa para proteger las expectativas legítimas como las suyas, pues la ley vigente al momento del fallecimiento del causante les era desfavorable.

2.9. Aseveraron que tampoco se tuvo en cuenta la sentencia SU-005/18 atinente al principio de condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivientes; que C.P. cuenta con 57 años, se encuentra desempleada, no tiene ingresos que le permitan subsistir dignamente, pues vive del «rebusque diario» por ventas por catálogo, lo que le genera $50.000 mensuales y del apoyo de otras personas como su actual compañero; que se encuentra afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria y reportada en Datacrédito; que una de sus hijas tiene a su vez un hijo y está embarazada, desempleada y depende de su cónyuge; la otra está separada y trabaja pero tiene que sostenerse ella y su descendiente; y C.I. cuenta con 24 años, vive en unión libre, no tiene trabajo y no puede brindar ayuda monetaria.

2.10. Afirmaron que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ha vulnerado su mínimo vital, pues dependían del causante «quien perdió su trabajo en noviembre del… 2001, año en que tenía más de 62 años, razón por la cual dejó de cotizar al no conseguir empleo»; que agotaron todas las instancias administrativas y judiciales; y no cuentan con otro mecanismo de defensa (folio 4, cuaderno 1).

2.11. Agregaron que del Acuerdo 049 de 1990 no se desprende que las semanas de cotización requeridas sean únicamente las aportadas al ISS; que no se adoptó la interpretación más favorable; que no se les dio el mismo trato que a las personas que se encuentran en igualdad de condiciones; que los fallos emitidos dieron una aplicación restrictiva, regresiva y perjudicial a sus intereses, apartándose de la interpretación que la Corte Constitucional ha efectuado, con la que ha hecho posible la acumulación de tiempos prestados a entidades públicas y cotizados a entes de previsión social con las efectuadas en el ISS para reunir las semanas exigidas.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, administrado por F.S., indicó que el proceso liquidatorio del ISS culminó y correspondía a C. resolver la solicitud de pensión de los promotores, conforme al Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012.

2. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que en el fallo emitido consignó los motivos de la decisión, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan; que la...

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