SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00117-01 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842052672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002019-00117-01 del 02-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002019-00117-01
Fecha02 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13379-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC13379-2019

Radicación n.º 41001-22-14-000-2019-00117-01

(Aprobado en Sala de primero de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de agosto de 2019, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió E.R.C. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Yaguará.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas dentro del juicio reivindicatorio (radicación 2018-00032-00 y 01), en el que actuó como demandado.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que A.C.G. y F.C. de P. lo demandaron con el propósito de obtener la restitución «de una porción» de un inmueble ubicado en Yaguará.

Explicó que, el 23 de abril de 2019, el Juzgado Único Promiscuo de ese municipio profirió sentencia, accediendo a la reivindicación.

Agregó que interpuso recurso de apelación, en el que expuso como argumentos principales, entre otros, que las demandantes en ningún momento han ejercido posesión y que actualmente cursa un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho contra él, por lo que no podía adelantarse este juicio.

Refirió que, pese a lo anterior, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva confirmó el fallo de primera instancia, con decisión de 10 de julio de este año, incurriendo en presunta vía de hecho.

3. Así las cosas, pidió «[dejar] sin efectos los fallos cuestionados para que en su lugar se proceda a proferir un fallo conforme a derecho, teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas debidamente decretadas y practicadas».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará manifestó que en el asunto de la referencia respetó las garantías constitucionales y legales de las partes.

2. El apoderado judicial de las demandantes en la acción de dominio se opuso a las pretensiones de este amparo, habida cuenta que, a su juicio, se está utilizando como una nueva instancia, siendo una «mera reiteración y transcripción de los argumentos planteados en el proceso ordinario». Además, refirió que el quejoso no contestó la demanda en tiempo y no compareció al interrogatorio de parte, con lo que «demostró un desinterés completo», cuyas consecuencias adversas pretende enmendar por esta vía.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El tribunal negó el resguardo porque no evidenció ninguna irregularidad en la decisión que puso fin a la controversia y, por el contrario, concluyó que el convocante busca anteponer su criterio al de la autoridad judicial.

IMPUGNACIÓN

El promotor recurrió la providencia sin esgrimir argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva vulneró las prerrogativas fundamentales del accionante, en el proceso reivindicatorio (radicación 2018-00032-01) que adelantó ese despacho, en el que actuó como demandado.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, por cuanto fue la que definió la controversia. Este camino ha sido reiterado por la jurisprudencia, al reconocer que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en CSJ STC1882-2019, 20 feb., y CSJ STC, 6328-2019, 22 may.).

4. De la razonabilidad de la providencia cuestionada.

4.1 Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva confirmó la sentencia proferida el 23 de abril de 2019, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que se ajustó a una hermenéutica respetable.

Lo anterior, toda vez que la autoridad convocada, en audiencia de 10 de julio de este año, manifestó que:

«(…) Establece el recurrente que al señor A.C.G. no le fue cancelad[o] el valor de su derecho hereditario. Al nuevamente examinar el folio de matrícula que ha sido cuestionado en esta instancia, se tiene que efectivamente el señor A.C.G. dio en venta a A.C.G. su derecho de acción sobre los bienes herenciales de su extinto padre.

Al examinar el artículo 167 del Código General del Proceso, este nos dice [que] la parte que exponga un hecho debe entrar a acreditarlo y por los medios probatorios legalmente instituidos en el estatuto general procesal, so pena de estarse a que no le sea reconocida la eficacia y valoración probatoria del mismo».

Y, en punto a la valoración probatoria, el despacho aclaró que:

«Se nos ha dicho acá que no se le canceló a A.C.G. su derecho herencial. Al haberse dado respuesta a la demanda en forma extemporánea, lógicamente el despacho no puede entrar a considerar dicho escrito, la prueba testimonial aportada en autos por la parte actora y en especial la de la señora E.R.M., en su exposición sobre esa negociación no manifiesta ninguna aseveración o afirmación o negación; por el contrario, dice que al señor A., A. y F. le colaboraban en su manutención en donde le había sido permitido pernoctar como su vivienda, que debido a sus problemas de alcoholismo y drogadicción ellas se vieron en la necesidad de colaborarles, como era su deber, mediante la alimentación, que ella iba y le dejaba al lugar donde habitaba, que es el mismo cuya parte hoy se pretende en reivindicación.

Al existir ausencia de prueba sobre un negocio jurídico que en virtud del artículo 225 del Código General del Proceso, en el inciso 2°, nos dice que cuando haya de probarse obligaciones o pagos de esas obligaciones debe constar en instrumento, si él no existe será un indicio en contra de la afirmación...

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