SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002019-00032-01 del 05-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842052927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002019-00032-01 del 05-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6867922140002019-00032-01
Fecha05 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11912-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11912-2019

Radicación n.° 68679-22-14-000-2019-00032-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 18 de julio de 2019, dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela instaurada por F.M.C.P. al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra -Santander- y la Inspección de Policía de ese municipio, con ocasión del juicio de sucesión de J.C.A.T., con radicado No. 2019-00080-00.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La suplicante aduce haber sido compañera permanente de J.C.A.T. hasta el 24 de febrero de 2019, fecha de su fallecimiento.

Según indica, sin iniciarse el respectivo sucesorio, en el mes de marzo del año cursante, los herederos de aquél junto con el Inspector de Policía de Cimitarra – Santander, procedieron a cambiar las guardas del apartamento donde vivía con A.T., secuestraron una camioneta marca Toyota con placas BYG356 e irrumpieron en los inmuebles del causante.

La impulsora relata que por tales actuaciones, instauró una querella ante el precitado funcionario por perturbación a la posesión; no obstante, el mismo es responsable de las irregularidades argüidas.

De otro lado, la actora señala que la sucesión de su finado compañero fue iniciada por los consanguíneos de éste ante el estrado enjuiciado y, teniendo interés en ese decurso, el 20 de mayo de 2019, imploró su reconocimiento; sin embargo, el despacho fustigado ha omitido pronunciarse al respecto.

Afirma la tutelante, que la célula judicial confutada, frente a las solicitudes de medidas cautelares de los familiares de J.C.A.T., ha exhibido una inusual celeridad, cuestión que estima perjudicial, porque cuando se opuso al secuestro ordenado en relación a varios predios de aquél, no fue escuchada dada su ausencia de legitimación en el proceso.

Igualmente, la gestora pregona que fue despojada de los frutos civiles percibidos de los bienes de A.T., de los cuales derivaba su sustento, ante el secuestro de varias heredades al interior del proceso cuestionado, circunstancia lesiva para su mínimo vital.

Lo antelado, por cuanto el secuestre, de manera arbitraria, puso fin a varios contratos de tenencia celebrados por el causante para el aprovechamiento de los inmuebles y, a su vez, dicho auxiliar de la justicia desalojó a algunos arrendatarios e, igualmente, afirma, a sus espaldas, consintió la venta de “ganado” de propiedad del de cujus.

La accionante reprocha las relaciones inusitadas entre el titular del juzgado acusado, los herederos de J.C.A.T., el apoderado de aquéllos y el Inspector de Policía de Cimitarra -Santander-, reflejadas en la práctica arbitraria de medidas y en la omisión frente a su solicitud, lo cual lesiona su garantía a una justicia imparcial.

3. Solicita, por tanto, ordenar a la sede acusada reconocerla dentro de la sucesión motivo del disenso, dejar sin efecto todas las actuaciones adelantadas en ese proceso y remitir el diligenciamiento a los estrados de B..

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra – Santander, aludió al trámite impartido al decurso criticado y señaló no haber violentado prerrogativa alguna.

De otro lado, informó que mediante auto de 18 de julio de 2019, reconoció a la accionante como parte en la sucesión cuestionada (fols. 66 y 67 a 70, C1).

2. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda tras advertir la presencia de un hecho superado, pues la solicitud objeto del presente auxilio, fue atendida afirmativamente por el estrado demandado.

Atañedero a las presuntas irregularidades del despacho encausado, indicó que frente a las mismas la gestora podía interponer las denuncias correspondientes.

De otro lado, en cuanto a las acusaciones formuladas a la Inspección de Policía de Cimitarra – Santander, dispuso remitir copias del escrito de tutela al juzgado municipal de esa localidad, porque consideró carecer de competencia para dirimirlas (fols. 71 a 74 C1).

1.3. La impugnación

La promovió la querellante aduciendo que el a quo constitucional no estudió de fondo sus reclamaciones, por cuanto no evaluó la conducta de la oficina judicial censurada, quien sólo vino a reconocerla como interesada en la sucesión, una vez se enteró de la presente acción.

Del mismo modo, afirma, no examinó las anomalías de la Inspección de Policía de Cimitarra –Santander- en la práctica de las medidas cautelares, ni el cuestionamiento relativo a la privación de los frutos civiles que percibía de los bienes de su finado compañero permanente, y tampoco acerca de la querella por perturbación a la posesión elevada ante esa entidad. Asevera que, en su criterio, el tribunal no debió declararse incompetente para conocer de los reparos respecto a esa autoridad.

Asimismo, censuró la falta de análisis sobre la “amistad cercana” entre el mandatario de los herederos del causante y los miembros de la oficina judicial enjuiciada y la petición de cambio de juzgado por ese motivo (fls. 159 a 162, C1).

2. CONSIDERACIONES

1. Frente al ataque dirigido contra el estrado confutado por la alegada tardanza en resolver la petición de la actora, encaminada a lograr su reconocimiento en la sucesión de J.C.A.T., el auxilio deprecado no goza de prosperidad, por tratarse de un hecho superado. A., estando en curso esta salvaguarda, el despacho enjuiciado emitió el auto de 17 de julio de 2019, accediendo a la anotada solicitud.

Así las cosas, sobre ese particular, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la gestora encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas fundamentales, de manera que administrar justicia constitucional en tal aspecto, se torna inane.

Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:

(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[1].

2. En cuanto a la queja fundada en los presuntas relaciones de “amistad cercana” entre los miembros de la sede judicial querellada y el apoderado de los herederos del causante J.C.A.T., teniendo en cuenta que la suplicante ya fue reconocida en el proceso motivo del disenso, puede esgrimir la recusación del funcionario a cargo de la sede judicial fustigada.

Lo anterior, al abrigo de las causales previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso,...

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