SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107997 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842053116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107997 del 10-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 107997
Fecha10 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16794-2019
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16794-2019 Radicación N.° 107997 Acta 330

B.D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el PROCURADOR 122 JUDICIAL PENAL II DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2019 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESE DISTRITO JUDICIAL, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, en la demanda que formuló contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. A. trámite fueron vinculados, la FISCALÍA 66 ESPECIALIZADA de esa ciudad, Y.V.R.A. y J.M.R.C..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Contra Y.V.R.A. y J.M.R.C. se adelanta proceso penal por la posible comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir agravado.

En el marco de ese trámite, la Fiscalía pretendió suscribir un preacuerdo con las procesadas ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, a quien correspondió el conocimiento del asunto.

En audiencia del 4 de septiembre de 2019, el juez aprobó el preacuerdo, pero inconforme con sus términos, el Procurador 122 Judicial II Penal de Medellín, en su condición de interviniente, instauró los recursos de reposición y apelación contra lo decidido por el despacho.

El juez le advirtió al Ministerio Público que solo era procedente el recurso de reposición, único que el Delegado procedió a sustentar. En la misma diligencia, el funcionario judicial negó el mecanismo horizontal y, acto seguido, la Procuraduría acudió al mecanismo de queja.

Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Superior de Medellín, en auto del 24 de septiembre siguiente, accedió a la queja del Ministerio Público, concedió la apelación y le ordenó al Juzgado que procediera de conformidad «remitiendo la actuación a esta superioridad».

Luego de arribar las diligencias, de nuevo, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, el Procurador delegado solicitó que se programara audiencia para sustentar el recurso de apelación que el Tribunal le había concedido. No obstante, en auto del 11 de octubre del año que avanza, el despacho accionado remitió la actuación a la Colegiatura de segundo nivel y le advirtió al Ministerio Público que no había lugar a fijar fecha para que sustentara la alzada, porque en la audiencia del 4 de septiembre había expresado los motivos de disenso frente a la decisión que aprobó el preacuerdo.

Para el ahora accionante, ese proceder del Juzgado es lesivo de sus derechos fundamentales, porque de ninguna manera se le permitió sustentar el recurso de apelación y no pueden considerarse para ello los argumentos sobre los cuales edificó el recurso de apelación.

Su pretensión, al acudir a la vía de amparo, es que se le permita motivar debidamente la alzada.

EL FALLO IMPUGNADO

Dijo el Tribunal, que el hecho de que se hubiese accedido al recurso de queja para dar trámite a la impugnación, no habilitaba en modo alguno un nuevo escenario encaminado a instalar una audiencia adicional, exclusivamente, para sustentar la alzada, porque ello iría en contravía de los principios procesales de celeridad y lealtad.

Además, el actor contó con la posibilidad de mostrar los motivos de inconformidad contra la decisión del juez y no resulta lesivo de sus garantías no concederle una oportunidad adicional para que los amplíe, contrario a su pretensión.

Por esas razones, negó por improcedente el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primer grado, el Procurador 122 Judicial II Penal la recurrió. Indica que el Tribunal a quo respaldó su decisión en un auto de la Sala de Casación Penal que no es aplicable al caso concreto, porque en esta oportunidad no se sustentó la apelación pero en razón al yerro en que había incurrido el juez accionado.

Añade que su pretensión de solicitar una nueva diligencia para motivar la alzada, es consecuencia de que el funcionario demandado cercenara ese derecho que le asiste y no podía hacerlo de manera hipotética, pues desconocía el resultado del mecanismo de queja al que acudió.

Pide, por consiguiente, que se acceda al amparo invocado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el Procurados 122 Judicial II Penal, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. En el caso, frente a la específica pretensión del accionante, se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por tal razón, se abordará el fondo del asunto.

Para tal efecto, cabe recordar que la queja del delegado del Ministerio Público, se centra en la vulneración de sus derechos fundamentales, porque el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín no le permitió sustentar, en una audiencia adicional, el recurso de apelación que había impetrado como subsidiario del de reposición que formuló contra el auto que aprobó el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y las procesadas dentro del trámite en el que actúa como interviniente.

Al respecto, el art. 178 de la Ley 906 de 2004 consagra que el recurso de apelación contra autos «se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia».

Sobre el procedimiento que debe regir el trámite de sustentación de los recursos de reposición y apelación contra autos, dijo la Sala de Casación Penal, en auto CSJ AP, 2 de julio de 2013, R.. 41598, lo siguiente:

Llama la atención el caótico manejo que el Tribunal le da a la impugnación presentada contra la decisión que avala la preclusión. Por una parte, el Tribunal, desconociendo elementales principios lógicos, accede a que el recurrente, esto es la víctima, proceda a escindir la argumentación para sustentar la reposición y la apelación, como si se tratara de dos cargas argumentativas distintas, lo que, se insiste, rompe la lógica que rige la impugnación de las decisiones que son susceptibles de los dos recursos. El momento procesal para sustentar el recurso de reposición y el subsidiario de apelación es uno sólo. No existen dos momentos, dado que el recurrente tiene la obligación legal, lógica y ética de exponer todos los argumentos en pro de que el funcionario de primer grado revoque su decisión, de manera que no puede reservarse argumentos cuyo destinatario sea el superior.

Sobrada...

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