SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105724 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842054877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105724 del 06-08-2019

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 105724
Fecha06 Agosto 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10450-2019
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10450-2019 Radicación N.° 105724 Acta No. 196

B.D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por J.E.A.I., frente al fallo proferido el 21 de mayo del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Procurador Delegado en Acciones Populares, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular identificada con radicado No. 2018-00058-00, así como en la petición de amparo a que hizo referencia el demandante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en el trámite de la acción popular en la que J.E.A.I. fue reconocido como coadyuvante (Rad. No. 2018-00058-00), el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, en proveído dictado el 4 de octubre de 2018 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el archivo del expediente.

2. El 29 siguiente, la autoridad judicial competente negó el recurso de reposición.

3. En vista de lo anterior, ARIAS IDARRAGA acudió al juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso y solicitó: i) se ordenara al despacho judicial accionado declarar la nulidad del auto que finiquitó la acción popular y aplicar lo estatuido en el artículo 5° de la Ley 472 de 1998; ii) se le entregue copia gratuita de lo surtido en ese trámite constitucional; iii) se le pruebe cuál fue el medio utilizado para notificar a los terceros interesados; y, iii) se requiera al Procurador Delegado para Asuntos Civiles para que demuestre qué hizo en aras de evitar la vulneración de la garantía fundamental reclamada.

4. Del asunto conoció la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que por considerar ajustada a derecho la decisión del juez accionado, el 27 de marzo de 2019, negó la tutela. Pronunciamiento que fue impugnado por el accionante.

5. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia fechada 23 de abril de 2019, resolvió confirmar el fallo recurrido, no sin antes atender cada uno de los pedimentos elevados por la parte actora.

6. Debido a que J.E.A.I., considera “DESAFORTUNADA” la decisión última citada, recurrió al presente trámite constitucional para que se “REVOQUE LA TUTELA QUE CONFIRMÓ LA TUTELA” y en su lugar, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia decrete la nulidad del auto mediante el cual terminó la acción popular (Rad. No. 2018-00058-00) y “consigne todas las sentencias de tutela donde le han revocado el desistimiento tácito”.

Asimismo, se ordene a la Procuraduría General de la Nación “pruebe y demuestre qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso”, se pida a la Sala de Casación Civil “consigne con radicado, si han revocado en tutelas desistimientos tácitos en acciones populares por ser abiertamente ilegales” y, por último, se le entregue copia física y gratis de todo lo actuado en esta tutela.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado luego de señalar que la acción de tutela no procede contra decisiones de la misma naturaleza, aunado a que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales establecidos para tal fin.

En relación a las pretensiones dirigidas a obtener información de parte del juez accionado, la Procuraduría General de la Nación y la Sala de Casación Civil, indicó que el presente trámite constitucional no es un mecanismo del cual puede servirse a gusto el accionante para soslayar los medios que la ley le confiere para esos efectos.

Finalmente, respecto a la solicitud de entrega de copia completa y “gratis” de todo lo actuado en esa sede, precisó que correspondía al demandante sufragar los gastos que ello implicaba.

LA IMPUGNACIÓN

J.E.A.I. recurrió el fallo de primera instancia, pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

3. Para el presente caso, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:

Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte...

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