SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61538 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842054983

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61538 del 13-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente61538
Fecha13 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3254-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3254-2019

Radicación n.° 61538

Acta 27

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AURELIANO VILLAMARIN contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Tunja, S.L., en el proceso ordinario que él promovió contra la empresa DIACO S.A.

  1. ANTECEDENTES

El señor A.V. demandó a la sociedad Diaco S.A., para que se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de abril de 1975 hasta el 16 de abril de 2009, fecha en la que terminó en forma unilateral con violación del fuero circunstancial, y no por mutuo acuerdo como lo expresa el «ACTA DE CONCILIACIÓN N° 34» del 24 de abril de 2009 y el «ACUERDO TRANSACCIONAL» del 16 del mismo mes y año, por adolecer de «fallas protuberantes» al no cumplir con los requisitos de ley y ser producto de presiones indebidas cuando padecía graves quebrantos de salud. Como consecuencia de ello, solicitó el reintegro o la reinstalación al cargo de operario del tren de laminación que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y el pago de salarios y demás dejados de percibir como consecuencia del despido.

Subsidiariamente a lo anterior, pidió que, en caso de desestimarse el reintegro, se condenare a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto en los términos de la convención colectiva de trabajo vigente para la época del retiro; al reconocimiento de la pensión sanción desde la calenda del despido; al pago de las mesadas causadas desde esa fecha y las que a futuro se causen.

Solicitó, además, se condene a la pasiva a reliquidarle las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a salud y pensiones y demás derechos que le correspondan como consecuencia del despido, todo ello en forma indexada.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que celebró un contrato de trabajo con la sociedad demandada el día 3 de abril de 1975, siendo el último cargo desempeñado el de «Operario Tren de Laminación Planta de T.; que la organización sindical Sintrametal, presentó a la pasiva a «a comienzos del mes de noviembre del año 2008» un pliego de peticiones, para la iniciación de la negociación colectiva correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, la cual fue notificada al «Ministerio de la Protección Social y del Trabajo» en los términos de ley; que la etapa de arreglo directo finalizó sin acuerdo, por lo que el sindicato en la sesión del 13 de noviembre de 2008 aprobó la convocatoria de un tribunal de arbitramento para la solución del conflicto, el cual persistía al momento de la presentación de la demanda.

Aseveró, además, que S. es la organización sindical mayoritaria y única existente en la sociedad demandada, por lo que los beneficios de las convenciones colectivas se extienden a todos los trabajadores de la empresa, por mandato del artículo 471 del CST, modificado por el 38 del Decreto 2351 de 1965; que la existencia de un conflicto colectivo impedía el despido de cualquier trabajador, sea sindicalizado o no, por estar amparados por el fuero circunstancial; que era obligatorio para proceder al despido solicitar permiso al juez laboral, previo el procedimiento establecido en la cláusula décima de la convención colectiva vigente; que la sociedad demandada al no poder despedirlo, disfrazó su despido con un supuesto mutuo acuerdo, presionando su firma en un documento llamado «ACUERDO TRANSACCIONAL» y una «ACTA DE CONCILIACIÓN N° 34», recibiendo a cambio lo que se denominó «B.; que tanto el acuerdo como el acta adolecen de fallas protuberantes, ya que el primero está firmado por una funcionaria que no actúa como representante legal de la empresa, y la segunda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 840 de 2001, por cuanto no identifica el funcionario ante el cual se levanta y la nomenclatura de la oficina no figura en el ordenamiento legal, por lo que es inexistente.

Sostuvo, que para la fecha del despido fueron desvinculados más de 10 trabajadores, por lo que se está en presencia de un despido colectivo; que no era su intención desvincularse, y la presión a la que fue sometido «nugaron (sic) su entendimiento y voluntad»; que le fue concedida una bonificación por $108.144.412, la que no puede validarse como indemnización, y que en todo caso es inferior a la que le correspondía convencionalmente; que por tratarse de un despido unilateral y sin justa causa se ha violado la garantía del fuero circunstancial, siendo procedente su reintegro o reinstalación; que tenía antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 más de 10 años de servicios, por lo que frente al despido injusto es procedente la pensión sanción en su favor; que para la fecha de desvinculación adolecía de graves quebrantos de salud que le impedían prestar su consentimiento para la misma y; que el último salario devengado fue de $1.873.257.

La demandada D.S., al referirse a las pretensiones dijo que era procedente la relacionada con la existencia del contrato de trabajo a partir del 3 de abril de 1975. Se opuso a las demás. En cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales de la relación laboral; el cargo desempeñado; la presentación por el sindicato del pliego de peticiones y su notificación al ministerio; la no finalización del conflicto para el año 2009; que Sintrametal es la única que hace presencia en la entidad, aclarando, que no es cierto que esta organización sindical sea mayoritaria, por cuanto solo agrupa algunos trabajadores de la planta de T.; y el último salario devengado por el actor.

Aclaró, que la protección derivada del fuero circunstancial, lo único que impide es la terminación injustificada de los contratos de trabajo de los trabajadores afiliados al sindicato durante el trámite del conflicto colectivo, y en el caso del demandante esa protección no operaba porque su contrato terminó por mutuo consentimiento de las partes, sin que la voluntad del actor hubiese sido afectada por vicios en el consentimiento. Agregó, que, en virtud del mencionado acuerdo, el accionante recibió además de las acreencias que le correspondían la cantidad de $108.144.412, suma que tuvo por objeto precaver cualquier litigio eventual que pudiera surgir.

Sostuvo, que el acuerdo transaccional fue suscrito por la jefe de gestión humana de la empresa, quien conforme al artículo 32 del CST tiene la representación del empleador, y que nunca fue desconocida por el demandante; que el acta de conciliación reúne los requisitos legales para su validez y eficacia, además de estar avalada por el Ministerio del Trabajo; que no existió despido colectivo, y menos aun cuando la terminación del contrato fue bilateral; que el actor siempre estuvo afiliado al ISS para cubrir sus riesgos de I.V.M., y en consecuencia es a ese instituto al que le corresponde asumir los riesgos amparados; que el hecho de que el contrato hubiese tenido como fecha inicial el año 1975, ello es irrelevante para efectos de la pensión sanción, ya que lo que debe tenerse en cuenta en la legislación vigente es la fecha de terminación del contrato, que lo fue en el año 2009, sin que para este año y desde muchos atrás exista discusión sobre la inaplicabilidad de la pensión restringida de jubilación para los trabajadores afiliados al sistema general de pensiones, y menos cuando el contrato termina por mutuo consentimiento.

Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demandada, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y condenó en costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Tunja, S.L., al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, confirmó la de primera instancia.

En lo que interesa al recurso, en cuanto al fuero circunstancial, manifestó:

Al respecto, el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 25 señala que "Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto". A su turno el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, consagra que esta protección, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, según el caso.

La jurisprudencia y la doctrina han señalado que el pliego de peticiones y el conflicto a que da lugar, son manifestaciones del derecho colectivo que benefician al trabajador individualmente considerado y tienen sostén en el conflicto colectivo que lo involucra, la protección derivada del fuero circunstancial es evitar que el patrono obstaculice el proceso de negociación colectiva que constituye una de las expresiones propias del principio de la libertad sindical garantizado en la Constitución Política, toda vez que a través de este medio es como se cumple uno de los objetivos inherentes al derecho de asociación sindical.

Sin embargo, en el caso examinado, no se dan los presupuestos que exige la normativa señalada para que proceda el amparo derivado del fuero circunstancial, pues no obra al plenario prueba alguna que indique que el demandante estaba afiliado a la organización sindical de la empresa, o en su lugar que formaba parte de la lista de trabajadores no...

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