SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51530 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842054995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51530 del 27-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Marzo 2019
Número de expediente51530
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1054-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1054-2019

Radicación n.° 51530

Acta 10

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EFRAÍN ZEA ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.

I. ANTECEDENTES

José Efraín Zea Arias, llamó a juicio a la empresa General Motors Colmotores S.A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo que finalizó por causa imputable a la empleadora; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reintegrara su puesto de trabajo, se le reconociera y pagara los salarios, prestaciones sociales, «lo consignado en los pactos colectivos dejados de pagar desde el 16 de febrero de 2006 hasta la fecha de reintegro»; 180 días de salario conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los servicios médicos que dejó de recibir por no encontrarse «afiliado y activo en la E.P.S. FAMISANAR LTDA»; la indexación; y, las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, señaló que suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa accionada, para desempeñar el oficio de pintor automotriz, desde el 12 de marzo de 2001; que devengó como último salario promedio mensual la suma de $2.347.024; que cumplió un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes bajo las directrices de la sociedad demandada; que en reunión celebrada el 23 de mayo de 2003, se les informó a los trabajadores «que tenían horas extras»; que fueron agrupados en número de 20 trabajadores y dirigidos a distintas instalaciones de la empresa donde les dijeron posteriormente que firmaran el pacto colectivo, que «(…) inmediatamente se les abonaría a cada cuenta personal la suma de UN MILLON DE PESOS M/Cte ($1.000.000), reiterando que el trabajador que no firmara dicho documento se remitiría a la Oficina Jurídica de la Empresa (…)».

Relató que el 2 de octubre de 2004, sufrió un accidente al participar en una actividad deportiva interna, en representación de la empresa enjuiciada, por lo que fue reubicado temporalmente –un mes-, en la oficina de pinturas (área administrativa); que el 16 de febrero de 2006, le fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que se le comunicó verbalmente a través de su jefe inmediato, que el retiro obedecía únicamente a «que no se requerían sus servicios por la entrada en funcionamiento de la planta de pintura de partes plásticas y que sus funciones habían desaparecido y el puesto no continuaría»; que en reunión celebrada con la vicepresidente de relaciones laborales de la demandada, se le señaló que «por los bajos rendimientos laborales según parámetros de sus jefes, era el motivo de la terminación unilateral del contrato laboral».

Indicó que el 17 de julio de 2005, medicina laboral le practicó un examen y determinó que la rodilla derecha se encontraba inflamada 4 centímetros y la junta médica de la EPS, le ordenó intervención quirúrgica prioritaria por ruptura de ligamento cruzado y enfermedad degenerativa; que estuvo incapacitado en total 60 días, razón por la cual el departamento médico de General Motors S.A., lo reubicó «en la línea final a las cámaras»; que en el mes de marzo de 2006 al solicitar una cita médica, tuvo conocimiento de que él y sus beneficiarios habían sido retirados del «sistema» desde el 16 de febrero de ese año, por lo que debió asumir los costos correspondientes a sus terapias médicas; que dejó de percibir otros beneficios a favor de sus menores y otros para compra de anteojos, educación y bono por permanencia de $1.000.000, contenidos en el pacto colectivo de 2005 -2007.

Agregó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen del 24 de abril de 2007, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 14.83%, correspondiente a una incapacidad permanente parcial, originada en accidente de trabajo, estructurado el 2 de octubre de 2004; que la demandada le adeuda los beneficios contemplados en los pactos colectivos de fecha 1 de junio de 2003 a 31 de mayo de 2005 y del 5 de junio de este año al 31 de mayo de 2007; así mismo, que la enjuiciada no dio cumplimiento a la cláusula 47 pactada, en relación con los exámenes médicos preventivos; y que se le dio por terminado el contrato de trabajo, sin autorización del Ministerio de la Protección Social; y, que la relación laboral se mantuvo por un lapso de 4 años, 11 meses y 4 días desde el 12 de marzo de 2001 hasta el 16 de febrero de 2006 (f.° 3 a 12).

Al responder, la convocada a juicio, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones del actor. De los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente que sufrió durante las actividades deportivas internas de la empresa, pero aclaró que recibió asistencia continua y permanente, el reconocimiento de las prestaciones económicas de la ARL Colpatria a la cual estaba afiliado desde que ingresó a laborar y única llamada a responder por las contingencias; igualmente admitió el despido sin justa causa, la valoración por parte de medicina laboral y la remisión del accionante a los centros asistenciales, las medidas preventivas y recomendaciones de sus médicos tratantes sobre reubicación; negó el monto del salario y que a través de la vicepresidencia, se hubiere requerido a los trabajadores para firmar pactos colectivos, ya que estos se acogían en forma libre, espontánea y voluntaria; dijo no ser cierto que le adeudara alguna acreencia laboral, toda vez que le canceló la indemnización por despido sin justa causa de acuerdo a los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002 y los beneficios extralegales convenidos en los pactos colectivos; sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban, especialmente los relacionados con las prerrogativas de educación, bono por permanencia y compras de anteojos, en tanto el actor no indicó a cuál de los pactos hacía referencia, la vigencia y las partes del mismo.

Formuló las excepciones de mérito de prescripción de la acción de reintegro y las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y derechos pretendidos, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y «toda otra que se desprenda de lo que se acreditará a lo largo del proceso» (f.° 309 a 325).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 31 de agosto de 2009 (f.° 427 a 433), decidió absolver a la accionada de todas las pretensiones y gravó en costas al promotor del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., por apelación del demandante, profirió sentencia el 16 de diciembre de 2010 (f.° 61 a 68), en la que resolvió confirmar íntegramente la de primer grado, con imposición de costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió que la inconformidad del apelante giraba en torno a la falta de aportación en legal forma del pacto colectivo que indicó el a quo; y que como los demás aspectos de su decisión no fueron objeto de reparos, delimitaba su competencia a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y artículos 60 y 61 del CPTSS, con fundamento en las pruebas allegadas oportuna y regularmente al proceso, alusivas al específico tópico del debate.

Razonó que como las pretensiones de la demanda inicial se fundamentaban en derechos contenidos en el pacto colectivo invocado por el demandante, debía referirse a este puntual aspecto y advirtió que no había sido el único argumento de la sentencia para la absolución de la enjuiciada, «pero que de manera inequívoca explica y complementa la negación de los derechos negados (sic) en el fallo de primer grado, por cuanto lo que a continuación se explica es una formalidad insalvable que omitió el demandante».

Aseveró que las peticiones contenidas en el libelo introductor tenían como soporte los pactos colectivos suscritos por los años 2003 a 2005 y 2005 a 2007, entre la sociedad «GM Colmotores S.A.» y sus trabajadores no sindicalizados, aportados por el demandante en fotocopias (f.° 92 a 142), sin el cumplimiento del requisito formal exigido por el artículo 469 del CST, para las convenciones colectivas de trabajo, extensivo a estos instrumentos de la misma naturaleza, conforme a las previsiones del artículo 481 ibidem, es decir, con la constancia de depósito dentro de los 15 días siguientes a su suscripción, ante la respectiva dependencia del Ministerio de la Protección Social.

Esgrimió que fue acertada la decisión del juez unipersonal, en tanto tuvo en cuenta la...

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