SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00202-01 del 28-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842055763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00202-01 del 28-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expedienteT 4100122140002018-00202-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2352-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2352-2019

Radicación n.º 41001-22-14-000-2018-00202-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por H.A.S.C. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados BBVA Colombia S.A., J.A.S.R., G.S.G. y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicita se ordene al estrado municipal acusado que «proceda a desarchivar el proceso… para que decrete la nulidad de lo actuado a partir de la providencia dictada el 17 de octubre de 2017 y en su lugar proceda a continuar con el trámite pertinente, esto es, a resolver la objeción a la liquidación planteada por la parte demandada» (folio 9, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. BBVA Colombia S.A. (antes Granahorrar S.A.) promovió juicio ejecutivo contra J.A.S.R. y G.S.G., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, el que dictó sentencia el 31 de marzo de 2014 declarando no probadas las excepciones propuestas, decisión que fue confirmada el 22 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

2.2. Mediante proveído de 17 de octubre de 2017, el aludido estrado municipal, tras efectuar el control oficioso de legalidad, dispuso revocar la orden de apremio, negar el mandamiento de pago por no cumplir las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y del 42 de la Ley 546 de 1999, decretar la terminación del proceso y ordenarle a la parte ejecutante que reestructurara el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999. Esta decisión fue recurrida en reposición y apelación, por lo que el 27 de noviembre siguiente se mantuvo y tras ser concedida la alzada, el 19 de enero de 2019 el ad-quem la confirmó.

2.3. Indicó el accionante que el 7 de febrero de 2017 fue reconocido como cesionario; y el 13 de julio siguiente presentó la liquidación del crédito, la que fue objetada por la parte ejecutada, sin embargo, el estrado municipal convocado no resolvió la misma sino que hizo un control oficioso de legalidad conforme al artículo 132 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta que dicha revisión se debe adelantar al final de cada fase procesal «contrario a lo realizado por el juez accionado porque en las etapas anteriores se había hecho el análisis planteado» (folio 2, cuaderno 1).

2.4. Señaló que las decisiones criticadas dispusieron la terminación del proceso con argumentos que ya habían sido debatidos en la sentencia y dejando de lado el artículo 285 del Estatuto Procesal Civil, pues los funcionarios judiciales no pueden revocar o reformar el fallo emitido; que cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que es lego en derecho, su apoderada renunció sin mayores argumentos y no reside en la ciudad, dificultándose el acceso al expediente y la consulta de abogados de la región, además que la arbitrariedad cometida permite que se supere dicho presupuesto de carácter procesal.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva indicó que se atenía a las actuaciones adelantadas en el proceso censurado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía con el presupuesto de la inmediatez, pues los proveídos atacados fueron proferidos el 17 de octubre de 2017 y 19 de enero de 2018, mientras que la tutela fue interpuesta hasta el 12 de diciembre siguiente; y que no advertía ninguna actuación que le impidiera al peticionario impetrar esta acción tempestivamente.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que pretende subsanar un yerro sustancial, producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas, «el cual de ninguna manera hubiera podido ser percibido en un término corto ni con facilidad por… [ser una] persona lega en asuntos de derecho»; que después de la renuncia de su apoderada, buscó quien hiciera la reestructuración de la obligación, labor que fue infructuosa porque el expediente estaba en Neiva, por lo que tras consultar distintos profesionales del derecho, le recomendaron instaurar la presente acción excepcional, transcurriendo así algunos meses desde el proferimiento de las determinaciones censuradas; que existen razones suficientes para su inactividad, sin que hubiese transcurrido un año desde que se aceptó la renuncia de su defensora, hay días que no son hábiles y no fue instruido por profesionales del derecho; que no se puede aplicar un término que jurisprudencialmente está fundado en la razonabilidad; y si bien se debe analizar la inmediatez en la...

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