SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69866 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842057085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69866 del 27-08-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente69866
Número de sentenciaSL3513-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Agosto 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3513-2019

Radicación n.° 69866

Acta 29

Bogotá, D. C, veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUADALUPE DÍAZ ALVARINO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional con sede en Santa Marta, Sala Laboral del Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, S.M. y Valledupar, el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de julio del mismo año y adicionada por esta misma autoridad, mediante fallo del ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA - S. EN C. COLÁCTEOS y, en solidaridad los socios de aquella, Y.E.G.Q., H.V.A., P.A.V.G., A.C.V.G., E.J.V.G. y la empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A.

I. ANTECEDENTES

GUADALUPE DÍAZ ALVARINO llamó a juicio a la COMERCIALIZADORA DE P.L.C.S.E.C. y, solidariamente a sus socios, Y.E.G.Q., H.V.A., P.A.V.G., A.C.V.G., E.J.V.G. y la empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., con el fin que se declarara que con la sociedad COLÁCTEOS S. EN C. existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 17 de enero de 1984, vigente al momento de presentar la demanda y que hay solidaridad de la demandada con sus socios y SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., con respecto de las obligaciones derivadas del mismo.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a los demandados al pago: i) del valor de los aportes a un fondo de pensiones (AFP), a una EPS, a una administradora de riesgos profesionales (ARL) y a una caja de compensación familiar, por no haberlos cubierto durante toda la relación laboral; ii) el valor de las cesantías, con aplicación de la normativa anterior a la Ley 50 de 1990; iii) primas de servicios, vacaciones, calzado y vestido de labor y auxilio de transporte; iv) la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST; v) la indexación de todas las condenas; vi) lo que surgiera de las facultades ultra y extra petita y, vii) las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que el 17 de enero de 1984, celebró un contrato verbal de trabajo a término indefinido con la COMERCIALIZADORA DE P.L.C.S.E.C.–.C.S.E.C. , el cual permaneció vigente a la fecha de presentación de la demanda; que durante todo el tiempo de la relación, esto es, del 17 de enero de 1984 a la presentación de la demanda, ha prestado sus servicios en la sección delicatesen en las instalaciones de SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A.; que atendía las ordenes que las demandadas le impartían, en un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado; que devengó un salario mínimo mensual legal vigente, que cancelaba la comercializadora; que O.S.A., se ha beneficiado de los servicios personales prestados por ella; que no se le han pagado los aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, prestaciones sociales, vacaciones, vestido y calzado de labor, auxilio de transporte y aportes a la caja de compensación familiar (f.° 1 a 8, cuaderno 1).

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad COMERCIALIZADORA DE P.L.C.S.E.C. y Y.E.G.Q., H.V.A., P.A.V.G., A.C.V.G., E.J.V.G. se opusieron a las pretensiones y alegaron no deberle salarios ni prestaciones a la actora, de quien dijeron cotiza a la EPS Humana Vivir. Frente a los hechos, admitieron como cierto solamente el valor del salario devengado. En su defensa, propusieron la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas (f.° 42 a 45, ibídem).

La empresa SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A. se opuso a todas las pretensiones y negó la existencia del contrato de trabajo invocado, así como la solidaridad con la demandada y alegó que desconoce el tipo de relación que unía a la actora con COLÁCTEOS. Respecto de los hechos, manifestó que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 164 a 171, ibídem).

Mediante reforma de la demanda, la accionante informó que solo hasta el mes de julio de 2009, COLÁCTEOS S. en C., la afilió en salud «a la EPS Saludcoop y al sistema de riesgos profesionales LA EQUIDAD», pero que, para esa época, no recibía atención médica, al parecer por doble afiliación con H.V.S., quien tampoco la atendía, por no estar cotizando en ella. Adicionó la solicitud de pruebas, para incluir tres nuevos testimonios (f.° 208 y 209 ibídem).

La sociedad COLÁCTEOS S. en C. y los demandados personas naturales, negaron el hecho adicional inserto en la reforma de la demanda (f.° 240 ibídem).

Por su parte, la sociedad SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., si bien contestó la demanda inicial, no lo hizo frente a la reforma y así, lo consignó el Juzgado, en auto del 7 de diciembre de 2009 (f.° 244 y 245, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 10 de septiembre de 2010 (f.° 282 al 295, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR QUE ENTRE LA DEMANDANTE GUADALUPE D.A. Y LA DEMANDADA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS CARTAGENA S. EN C. -COLÁCTEOS- EXISTE UNA RELACIÓN LABORAL DESDE EL 17 DE ENERO DE 1984 QUE INCLUSO PERMANECE EN LA ACTUALIDAD, CON FUNDAMENTO EN LAS CONSIDERACIONES ANTES EXPRESADAS.

SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS C.S. EN C. -COLÁCTEOS-, A REALIZAR LAS COTIZACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES SOBRE EL VALOR DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, A FAVOR DE LA DEMANDANTE GUADALUPE D.A. EN LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA O AHORRO INDIVIDUAL QUE ESTA ELIJA, CONFORME A LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA

TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS LÁCTEOS C.S. EN C. -COLÁCTEOS- A PAGAR LOS SIGUIENTES VALORES;

Auxilio de Cesantías = $1.769.516

Intereses del Auxilio de Cesantías = $756.173

Prima de servicios = $2.091.472

VACACIONES = $929.145

DOTACIÓN DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR $7.644.000

CUARTO: DECLARAR probada la excepción previa de prescripción propuesta por la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A P.A.V.G., A.C.V.G., EN CALIDAD DE SOCIOS DE LA DEMANDADA COMERCIALIZADORA DE P.L.C.S. EN C. -COLÁCTEOS- PARA EL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES DE LA DEMANDANTE GUADALUPE D.A., POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.

SEXTO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE A SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., PARA EL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES DE LA DEMANDANTE GUADALUPE D.A., POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA.

SÉPTIMO: ABSOLVER a los demandados Y.E.G.Q., H.V.A. de las pretensiones de la demanda (Negrillas del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, resolvió los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la demandada SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S. A., a través de decisión del 28 de febrero de 2012 (f.° 3 a 14, cuaderno 3), leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de julio de 2012, en los siguientes términos:

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero, quinto y sexto (sic) de la sentencia del 10 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena – Bolívar, en el sentido de:

- TERCERO. CONDENAR a la demandada comercializadora de productos lácteos Cartagena S en C – COLÁCTEOS – a pagar los siguientes valores;

Prima de servicios: $2.091.472

Vacaciones: $929.145

Dotación de calzado y vestido de labor: $7.644.00

ABSOLVER por concepto de cesantías e intereses de cesantía.

- QUINTO Y SEXTO. ABSOLVER a SUPERTIENDAS y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A., de la totalidad de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia judicial.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO. - Sin costas en esta instancia.

CUARTO. – Devuélvase el presente expediente, al Tribunal de origen para que...

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