SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080022019-00012-01 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842057978

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080022019-00012-01 del 13-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Marzo 2019
Número de expedienteT 8500122080022019-00012-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3068-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC3068-2019

Radicación n.° 85001-22-08-002-2019-00012-01

(Aprobado en sesión de trece (13) de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de febrero de 2019, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por J.E.V.R. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar la solicitud de apertura de proceso de reorganización empresarial de persona natural no comerciante, por él presentada.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, «la cesación de los efectos del auto de fecha seis (06) de septiembre del año 2018, por medio del cual se niega la solicitud de reorganización empresarial (…), así como el auto de fecha dos (02) de noviembre del año 2018, por medio del cual se decide no revocar la [anterior] providencia (…) dentro del proceso de reorganización empresarial No. 2018-00152» (fl. 2, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que mediante la primera de las precitadas decisiones, el estrado judicial convocado rechazó su solicitud para dar apertura al proceso de la referencia, decisión que no obstante atacó mediante el recurso de reposición, fue mantenida con el segundo proveído citado, incurriendo dicha autoridad en defecto fáctico por «no dar por probado un hecho cuyo soporte probatorio es evidente», ya que emergía del «registro mercantil, R. y el plan de negocios de la solicitud» aportados.

Explica que contrario a lo expuesto en dichas determinaciones, su actividad es catalogada como comercial, por lo que está inscrita como tal en su registro mercantil y en el R., donde consta como «actividades especializadas de diseño; otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil; actividades de arquitectura, ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica», lo que complementado con los estados financieros que presentó con la solicitud, «específicamente en el estado de resultados integral 2018-2017, 2017-2016 y 2016-2015 donde podemos observar ingresos por concepto de actividades de obra civil e interventoría», permite catalogarlo como comerciante, situación que al no ser sopesada en las decisiones cuestionadas, amerita la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 16, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez Segundo Civil del Circuito de Yopal informó, que no dio trámite a la solicitud del promotor del reguardo porque evidenció que se trataba de «una persona natural que ejerce una profesión liberal, lo cual le quita la connotación de comerciante», conforme se extraía de las pruebas aportadas, sin que a la par existiera evidencia de cómo se ha ejecutado la supuesta actividad mercantil (fl. 51, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras observar que «no se pide la intervención del juzgador constitucional para corregir un yerro respecto a una omisión en la valoración de pruebas legalmente recaudadas o a criterios de la sana crítica (…) o las reglas de la experiencia; sino que se acude a la propia interpretación del accionante para derruir la del juzgado tutelado, lo cual no es viable, porque contraría la presunción de acierto y legalidad que reviste las providencias censuradas, que hace prevalecer el rechazo de la demanda sobre la hermenéutica del tutelante.

Además tampoco puede decirse que el estrado judicial dejara de pronunciarse sobre los documentos aludidos en precedencia, de manera tal que se configure un desconocimiento ostensible que conlleve a la procedencia del cargo que formula el tutelante» (fls. 53 al 57, ib.).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el fallo anterior, con argumentos similares a los que expuso en el escrito de tutela (fls. 61 al 63, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor J.E.V.R. está encaminada, concretamente, contra el auto proferido el 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, con que se resolvió «negar el trámite del proceso de reorganización empresarial a la persona natural presuntamente comercial» (fls. 20 y 21, cdno. 1); y el proveído del 2 de noviembre del mismo año con que se mantuvo en reposición dicha decisión, pues en su sentir, sí cumple con los requisitos para ser considerado comerciante.

3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte observa que la salvaguarda reclamada está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que para arribar a la decisión que el promotor del resguardo cuestiona, la autoridad jurisdiccional convocada, al resolver el aludido mecanismo horizontal precisó, que «La condición jurídica de comerciante se adquiere cuando en una persona se reúne la condición de i. Capacidad y ii. Ejercicio profesional de actos de comercio, los que se presumen según el C. Co. art. 13 cuando la persona a. está inscrita en el registro mercantil, b. tiene establecimiento de comercio abierto al público y c. se anuncie al público como comerciante».

Premisa que fue obtenida de la norma sustancial aplicable al caso concreto, y que fue reforzada con el siguiente razonamiento:

«Ahora bien, como la condición de comerciante se adquiere por el...

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