SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69592 del 03-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842058304

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69592 del 03-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL243-2020
Fecha03 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69592

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL243-2020

Radicación n.° 69592

Acta 03

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por W.M.P., R.B.S., M.B.G., A.G.F., J.C.C.R., H.E.B.M., E.J.B.C., J.E.C.V., J.L.G.G. y JOHAN NELSON CÁRDENAS CAJAMARCA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauraron a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. -INDEGA
S. A.-

  1. ANTECEDENTES

W.M.P., R.B.S., M.B.G., A.G.F., J.C.C.R., H.E.B.M., E.J.B.C., J.E.C.V., J.L.G.G. y JOHAN NELSON CÁRDENAS CAJAMARCA llamaron a juicio a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S. A. -INDEGA
S. A.-, con el fin de obtener la nivelación salarial, con lo devengado por J.J.S.R. y el reajuste del sueldo indexado, desde el 11 de junio de 1996, junto con las cesantías, sus intereses, vacaciones, primas de servicios y extralegales, horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y aportes a pensión.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que todos estaban vinculados con la accionada mediante contratos de trabajo a término indefinido y percibían un salario de $1.268.700, a excepción de J.C.R., W.M.P., M.B.G. y J.E.C.V., quienes devengan $1.267.800, $1.784.200 y $1.268.600, respectivamente y la función encomendada, para ellos, fue la de liquidador; que J.J.S.R., se unió a la accionada, bajo la misma modalidad contractual, en el cargo de auxiliar de inventarios, con un sueldo básico mensual de $2.271.000 y, aun cuando ostentaba un cargo diferente, en la práctica realizaba la misma función de un liquidador.

Manifestaron que las funciones realizadas por los promotores del litigio, se hicieron en puesto, jornada y condiciones iguales a las del mencionado y, por tener una remuneración diferente, tuvieron un trato discriminatorio y desigual (f.° 1 a 20 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico y fáctico. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de los demandantes, así como la retribución que les cancelaba por sus servicios, pero aclaró que no procedió la nivelación salarial, porque el trabajador con el que pretendían equipararse, tenía un cargo y funciones diferentes, siendo que, además, prestaba sus servicios en la planta de la ciudad de Villavicencio, con condiciones diferentes.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y pago (f.° 180 a 225 ejusdem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de julio de 2013 (f.° 415 Cd y 420 a 421 del cuaderno principal), absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los demandantes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 24 de enero de 2014 (f.° 427 Cd y 429 a 430 del cuaderno principal), confirmó la de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal adujo, que le correspondía determinar si procedía o no la nivelación salarial, en los términos solicitados en la demanda.

Para resolver ese cuestionamiento, reprodujo los artículos 22, 132, 143 y 259 del CST. Señaló, que del análisis de la prueba recaudada, consistente en la documental y testimonial, era claro que la decisión de primer grado debía confirmarse, porque la parte actora, a quien le correspondía la carga de la prueba (artículo 177 del CPC), no acreditó que la accionada hubiera vulnerado el principio de a trabajo igual salario igual, pues las declaraciones de J.J.G. y C.J.V.P., eran insuficientes para acreditar los hechos soporte de sus pretensiones, dado que de ellos no se infería que hubieran laborado en las mismas condiciones que J.J.S.R..

Afirmó, que esa situación fue corroborada por la declaración de la señora N.R., jefe de administración de la llamada a juicio, quien manifestó que las funciones de J.J.S., en el departamento de liquidaciones, eran adicionales a las de auxiliar de inventarios, circunstancia que ameritaba diferente remuneración, más aún si se tenía en cuenta que el salario de ese trabajador se estipuló en la ciudad de Villavicencio, existiendo razones que permitían establecer diferencias salariales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se deje sin efecto la de primer grado (f.° 4 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formulan tres cargos, que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente por perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

Lo presentan de la siguiente forma:

Me permito invocar como causal de casación con la sentencia […], la causal primera contenida en el artículo 87 del C.P.L., por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del fenómeno conocido como IUS VARIANDI, en relación con los artículos 5° de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 143 de Código Sustantivo del Trabajo.

En su desarrollo, aducen que el «a quo, profiere su decisión primigenia» sustentándola en el derecho que le asiste al empleador en dar aplicación al ius vairandi, sin detenerse en examinar, que ese fenómeno no es absoluto, para tal efecto citan la sentencia CC T-751-2010.

Manifiestan, que reciben una asignación salarial inferior a la de Santana; que ello no se encuentra fundamentado en una causal objetiva, como lo serían la eficacia, capacitación, antigüedad, tal como se dijo en la sentencia de casación con radicación 23148.

Citan la sentencia CC T-488-2011 e informan que no logran entender como el ad quem y el a quo, valoraron el ius variandi como una causal objetiva de diferenciación y que el Tribunal omitió la valoración debida a los testimonios recaudados en el proceso, como lo fue el de J.J.S.R., así como las programaciones que obran en el expediente (f.° 4 a 7 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO

Se presenta la misma acusación relacionada en el primer cargo, con la salvedad que en éste la hacen por la vía indirecta (f.° 7 a 10 del cuaderno de la Corte).

La sustentación es igual a la del cargo anterior (f.° 7 a 10 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO

Denuncian la decisión, por la vía directa, «en la omisión de aplicar» el artículo 50 del CPTSS, en relación con los artículos 5° de la Ley 6ª de 1945 y el 143 del CST.

Para desarrollarlo, aducen, que ante los operadores jurídicos está plenamente acreditada la diferencia salarial entre los demandantes y M.B., pero de manera sorprendente, tanto en primera, como en segunda instancia, no acudieron a la atribución legal de fallar más allá de lo pedido y, en su apoyo, cita la sentencia de casación con radicación 43444 (f.° 11 a 14 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA

Sostiene, que el recurso no se atiene a los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS, en tanto no contiene alcance de la impugnación; que en la primera y segunda acusación no invoca ninguna norma de orden sustancial, al solo indicar como vulnerado el fenómeno del ius variandi, el cual, en todo caso no fue el soporte de la decisión del Tribunal y el tercero, no tiene la vocación de hacer prosperar la casación (f.° 28 a 33 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES

Por sabido se tiene que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las normas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso. También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión.

Lo anterior, para resaltar que el alcance de la impugnación no se encuentra adecuado a la técnica que debe seguir este recurso extraordinario, pues solicita casar la decisión del Tribunal, para que en sede de instancia se deje sin efecto la de primer grado, pasando por alto que era su obligación indicar las determinaciones a adoptar frente a esta última decisión, fuera para confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos eventos, indicar la manera en que debe quedar.

Frente a la...

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