SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108050 del 02-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842058466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108050 del 02-12-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 108050
Fecha02 Diciembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17116-2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP17116-2019

R.icación n° 108050

Acta 318

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala decide la acción de tutela presentada por R.Á.F.F., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, trámite al cual fueron vinculados el Fiscal 20 adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública[1], el Procurador Judicial 47 II Penal[2], el Defensor Público[3] y la víctima[4], intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (CUI 06001-61-01257-2008-00454-00 NI 2015-00279-00), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que R.Á.F.F.[5], ex alcalde del municipio de Palmar de Varela (Atlántico), es procesado por la presunta comisión de los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y P. por aplicación oficial diferente.

El 9 de marzo de 2018, al instalarse la audiencia de juicio oral, el interesado solicitó a la titular del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla[6] la preclusión de la investigación por inexistencia del hecho investigado (artículo 332-3 ibídem), en relación con los dos primeros ilícitos en mención[7], pero la sustentó con base en la supuesta atipicidad del hecho investigado (canon 332-4 ejusdem).

Tal postulación fue resuelta desfavorablemente a los intereses del acusado por la citada falladora singular, en auto de 4 de abril de 2018, dado que dispuso «RECHAZAR la solicitud de preclusión». Apelada tal decisión, el mencionado despacho concedió la misma.

Empero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en proveído de 2 de agosto de 2018, declaró improcedente dicho mecanismo, no sin antes enfatizar que la petición del enjuiciado «apunta de manera disfrazada a que se precluya la actuación adelantada en su contra bajo la causal tercera de “inexistencia del hecho investigado”, pero con argumentos que pretenden debatir la valoración probatoria en un estadio en el que no es procedente lo mismo», pues «refulge a la vista que las aseveraciones del solicitante indican que debe absolverse al mismo por la “atipicidad de la conducta”, alejándose en forma palpable del contenido y estructura de la causal invocada»[8].

Nuevamente, el implicado deprecó la preclusión del reato de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales –por inexistencia del hecho investigado-, así como del P. por aplicación oficial diferente y Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público –por prescripción-. El juzgado en cita, mediante auto de 11 de enero de 2019 dispuso:

Primero: Rechazar de plano la solicitud de preclusión por inexistencia del hecho investigado relacionada con el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales (…) por ser impertinente en este escenario procesal. Esta decisión no admite recursos.

Segundo: Negar la solicitud de preclusión por prescripción respecto el delito de Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

Tercero: Declarar la preclusión por prescripción respecto del delito de P. por aplicación oficial diferente.

Cuarto: Contra los numerales Segundo y Tercero procede recurso de apelación.

El acusado interpuso recurso de queja contra el primer numeral de la decisión descrita. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto de 27 de marzo de 2019, resolvió «DESÉCHESE», en tanto el interesado «no está desvirtuando [la inexistencia del] hecho [investigado] sino su responsabilidad, de manera extemporánea por anticipación».

Por tercera ocasión, el implicado pide la preclusión del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales por la supuesta imposibilidad de continuar con la acción penal. La solicitud fue rechazada de plano por la juez singular accionada, en auto de 26 de junio de 2019. La determinación fue recurrida mediante queja y el referido cuerpo colegiado, en providencia de 15 de julio siguiente, también dispuso «DESÉCHESE», con similares argumentos a la decisión anterior.

El libelista, al estar inconforme con la última providencia judicial descrita, promovió la presente acción de tutela, tras estimar que la misma constituye «vía de hecho», pues la Corporación accionada dejó de resolver de fondo su postulación de preclusión frente al delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, aunado a que empleó «motivaciones falsas, incongruentes entre los hechos y pretensiones de mi petición».

C. de lo precedente, R.Á.F.F. solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto la determinación cuestionada, con el propósito que se declaren «procedentes los recursos de reposición y apelación contra la decisión que niegue la solicitud de preclusión de la acción penal, contra el presunto delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales esenciales».

INFORMES

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad y el Procurador Judicial 47 II Penal, además de relatar el trámite del asunto objetado dentro de sus correspondientes ámbitos funcionales, piden que sea desestimada la demanda de tutela, dado que el proveído refutado está conforme el ordenamiento jurídico.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.

Esta Sala de Decisión de T. ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia de R.Á.F.F., al resolver «DESÉCHESE el RECURSO DE QUEJA» promovido por el interesado, bajo el argumento que en varias ocasiones ha planteado la ausencia de responsabilidad y la atipicidad de una de las conductas endilgadas –Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales- pese a que aún no llegado la etapa procesal pertinente para ventilar ese tópico.

Luego de estudiar el auto objeto de reproche, se verifica que el mismo contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. En efecto, la aludida...

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