SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54848 del 23-10-2019
Sentido del fallo | REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / CONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 54848 |
Fecha | 23 Octubre 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Buga |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | SP4546-2019 |
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
SP4546-2019
Radicación No. 54848
Acta No. 282
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas por FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA y la defensa de dicho ciudadano y RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 23 de enero de 2019, por medio de la cual revocó parcialmente la emitida el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira (Valle), que absolvió a los citados de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, para en su lugar, condenarlos como coautores de la primera conducta punible mencionada.
HECHOS
De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 12 de junio de 2009, entre RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ, F.M.R.F., actuando como Alcalde y Secretario Jurídico del Municipio de Palmira (Valle del Cauca) y GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA, en calidad de contratista, se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales Nº MP-281-2009. El objeto contractual consistió en la «prestación de servicios profesionales para defender judicialmente los intereses del municipio de Palmira ante las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas por los ex funcionarios desvinculados de la administración central, la contraloría, la personería y el concejo municipal, como resultado de la reforma administrativa adelantada por dichas dependencias con fundamento en las facultades otorgadas al alcalde municipal por el concejo municipal y por la ley»; por el término de 3 años, en cuantía de $193.791.000; convenio que fue adicionado por los procesados en cuatro oportunidades, dos en la cuantía, uno en el plazo y la última en la prestación del servicio.
Contrato que se realizó sin la exigencia de contar con los estudios o análisis de conveniencia y oportunidad que justificaran la necesidad y sus posibilidades de realización, esto es, desconociendo el principio de economía y su corolario de planeación.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 13 de junio de 2013, se realizó ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (Valle), audiencia en la que un Delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ, F.M.R.F. y G.A.P.C., los dos primeros como autores y el tercero como interviniente, de los presuntos delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, con la circunstancia de mayor punibilidad referida a la «posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio», conforme los artículos 397 inciso 2º, 410 y 58 numeral 9º del Código Penal, respectivamente, con las modificaciones del canon 14 de la Ley 890 de 2004; cargos que no fueron aceptados1.
2. El escrito de acusación se radicó el 9 de diciembre de 2013 sin modificaciones frente a la calificación jurídica de las conductas2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira, ante el cual y luego de varios aplazamientos, se formuló la acusación en audiencia realizada el 13 de septiembre de 20163. La preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 27 de marzo de 20174.
3. El juicio oral comenzó el 8 de mayo de 20185, extendiéndose por varias días6, culminando el 15 del mismo mes y año, fecha en la cual el juzgado anunció sentido fallo absolutorio7.
4. El 28 de junio de 2018, se dio lectura a la sentencia, a través de la cual se absolvió a RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ, F.M.R.F. y GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA de los cargos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales por los que habían sido acusados8; decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el Representante del Ministerio Público.
5. El 23 de enero de 2019 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga al resolver los citados recursos, revocó parcialmente la mencionada sentencia, para en su lugar, condenar a RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA, como coautores responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imponiéndoles en consecuencia una pena de 64 meses de prisión, multa en el equivalente a 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses; negándoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura. En lo demás la sentencia fue confirmada9.
6. Notificado personalmente de la citada decisión el acusado FERNANDO MAURICIO ROJAS FIGUEROA manifestó impugnarlo10. Por su parte, la defensa de los acusados RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y ROJAS FIGUEROA hizo lo propio el 8 de febrero de 201911.
7. Mediante auto del 20 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, concedió en el efecto suspensivo los recursos «en atención a lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2014»12 y remitió el expediente ante esta Corporación para los fines pertinentes.
8. Por auto AP1565-2019 del 30 de abril de la presente anualidad, la Sala se abstuvo de resolver las citadas impugnaciones, como quiera que el Tribunal le cercenó el derecho a la Fiscalía General de la Nación, Ministerio Público, víctimas y sus apoderados y demás intervinientes, de interponer el recurso extraordinario de casación, por lo que fue devuelta la actuación para que se ajustara el trámite en la forma y términos indicados en la decisión del 4 de abril de 2019, radicado 5421513.
9. Cumplido con lo anterior, la Secretaría del Tribunal corrió el término para que las demás partes e intervinientes interpusieran el recurso de casación, sin que ninguno de ellos lo hiciese, por lo que nuevamente se envió la carpeta a esta Corporación.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal revocó parcialmente la absolución proferida por el juez de primer grado a favor de RAÚL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y F.M.R.F. por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, para en su lugar, condenarlos como coautores de la primera conducta punible. En lo demás la sentencia fue confirmada.
Para lo que interesa resolver en esta Sede, en primer lugar, señaló el Tribunal que no haría análisis alguno frente a las presuntas irregularidades cometidas en la fase de ejecución del contrato MP281 de 2009, como quiera que ello no fue objeto de acusación, esto es, respecto de que «… (1) “EN LA CLÁUSULA SEXTA SE CONTEMPLA LA FINANCIACIÓN DEL CONTRATO A TRAVÉS DE VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS QUE APLICAN PARA ESTE TIPO DE CONTRATOS, VULNERANDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 819 DE 2003…” (2) “SE EXTIENDE LA DURACIÓN Y FINANCIACIÓN DEL CONTRATO MÁS ALLÁ DE LA VIGENCIA INICIAL, VIOLANDO EL PRINCIPIO DE ANUALIDAD, VULNERA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 819 DE 2003, ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 111 DE 1996” (3) “SE VULNERÓ EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 80 DE 1993, QUE ESTABLECE QUE LOS CONTRATOS NO PODRÁN ADICIONARSE EN MÁS DEL 50% DE SU VALOR INICIAL… EL CONTRATO MP 281 PRESENTÓ UN AUMENTO DEL 358% DE SU VALOR INICIAL. (4) “NO SE CUMPLIÓ CON LOS PAGOS DE SEGURIDAD SOCIAL POR PARTE DEL CONTRATISTA CONFORME EL ART. 23 DEL DECRETO 1703 DE 2002, CORRESPONDIÉNDOLE HABER PAGADO LA SUMA DE DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS ($257.739.155), DE LOS CUALES SOLO CANCELÓ NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS ($9.745.200).».
Seguidamente, consideró con sustentó en la providencia CSJ SP712-2017 que, contrario a lo estimado por el juez A Quo, todos los contratos estatales, sin excepción alguna, deben sujetarse no solo al acatamiento de los postulados fundamentales contemplados en la Ley 80 de 1993, sino también a los principios rectores consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.
En ese orden, procedió a verificar si en la fase de tramitación del contrato MP281 de 2009, como lo señalara la Fiscalía General de la Nación y el Representante del Ministerio Público, se incumplió con el requisito legal de no haber seleccionado objetivamente al contratista.
Para el efecto, trayendo a colación la providencia de la Sala SP17159-2016, en la que se consideró que para la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales, la entidad estatal puede contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado idoneidad y experiencia directamente relacionada en el área de que se trate, sin que hubiese sido necesario obtener ofertas previas, consideró el Tribunal que no había lugar a reproche alguno por el hecho de haberse celebrado el contrato MP281 de 2019 de manera directa con GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA.
Consecutivamente, aseguró que no ocurría lo mismo respecto el principio de economía y su corolario de planeación, pues era obvio que antes de suscribir el Contrato RAUL ALFREDO ARBOLEDA MÁRQUEZ y F.M.R.F., en sus condiciones de Alcalde y Secretario Jurídico del Municipio de Palmira, debieron obtener estudios de necesidad, conveniencia y oportunidad, que acreditaran que para esa época en efecto se debía enfrentar la entidad territorial a una gran cantidad de procesos judiciales y que no contaba con personal suficiente y/o idóneo que asumiera la defensa judicial.
Agregó que, si bien en el juicio la defensa introdujo un documento...
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