SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03495-00 del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842058750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03495-00 del 06-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03495-00
Número de sentenciaSTC15119-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Noviembre 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC15119-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03495-00

(Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.L.V.Q. contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, siendo vinculados al trámite el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, así como las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2011-00238.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por Sala Especializada convocada.

2. Relata que a O.E.S.B. la Fiscalía General de la Nación le imputó «debidamente» los delitos de «falsedad en documento privado y fraude procesal».

Refiere que en primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de T. lo condenó por el delito de falsedad y ordenó compulsar copias para que fuera investigado por el de fraude procesal, empero, el Tribunal Superior de Buga, revocó esa decisión y lo absolvió de ambos punibles.

Destaca que, como víctima de dichos ilícitos, recurrió en casación pero la Sala Especializada Penal, mayoritariamente – 14 de mayo de 2019 – resolvió no casar la sentencia impugnada, refrendando la postura de la colegiatura ad quem en el sentido de considerar que, en lo atinente al fraude procesal, dicha conducta no fue imputada «ni fáctica […] ni jurídicamente» por el ente persecutor a S.B., lo que derivó en la consecuente absolución.

Resalta que esa determinación contó con un salvamento de voto, en el que apoya su reclamo, pues el magistrado disidente expresó que ante la deficiente imputación de un cargo por parte de la Fiscalía, la Corte «(…) estaba impedida para dictar sentencia de fondo, pues la base para emitir un juicio de responsabilidad – absolutorio o condenatorio – es la debida vinculación del indiciado a la actuación, la cual en este caso habría estado ausente; de manera que la Corte ha debido proceder a decretar la ruptura de la unidad procesal, a efecto de que, en cuerda separada se iniciara la investigación penal pertinente respecto de ese punible».

Cuestiona la providencia adoptada por la mayoría de la Sala por desconocer que en la audiencia de acusación, en tratándose ésta de un «acto complejo», resultaba factible imputarse el delito de fraude procesal como «agregado al escrito de acusación, atendiendo que la imputación fáctica se había realizado».

Señala que con dicha determinación, «se privó a las víctimas de un juicio que honrara el debido proceso» y añadió que «el único que revisó el audio de la acusación fue el magistrado que salvó voto, aunque [la Sala] reconoce por allá en un recóndito pasaje que “fue a última hora” razón por la cual resulta pertinente la intervención del juez constitucional».

3. En consecuencia pide que se deje sin efectos «la sentencia objeto de la presente acción de tutela al igual que las sentencias de primera y segunda instancia (…) se ordene a la Sala Penal emitir una nueva decisión que respete el debido proceso con mensaje de urgencia para evitar prescripción» (fls. 1 a 4).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, sin pronunciarse sobre la demanda, aportó copia del fallo que esa corporación profirió el 5 de febrero de 2018 dentro del juicio penal en cuestión (fl. 24).

2. La magistrada de la Sala de Casación Penal, ponente de la decisión recriminada, sostuvo que el accionante en la demanda de tutela «tergiversó la realidad procesal» ya que, contrario a lo que este expresa, sí se hizo énfasis en el yerro de la Fiscalía que «consistió en no haber incluido [el fraude procesal] en la imputación, por lo que estaba vedado traerlo a última hora en la acusación»; añadió que el gestor del amparo en su reclamo «no dedicó una sola línea al análisis detallado que realizó la Sala de todo el contenido de la imputación, e incluso de la audiencia subsiguiente, [donde] concluyó, a partir de la literalidad de lo expuesto por la delegada de la Fiscalía, que a S.B. no se le atribuyó ni fáctica ni jurídicamente el delito de fraude procesal» (fls. 39 a 43).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal vulneró la garantía denunciada con el fallo de 14 de mayo de 2019 que no casó el dictado por el tribunal ad quem el 14 de febrero de 2018 que declaró la ausencia de responsabilidad penal de O.E.S.B. en los ilícitos de «falsedad en documento privado» y «fraude procesal» en el juicio donde fungió como denunciante el acá actor, y en concreto por, desconocer, supuestamente, que el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia fue «debidamente» imputado por la Fiscalía General de la Nación, por lo que no correspondía ratificar la absolución.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de segunda instancia y casación, el análisis de la Corte se circunscribirá a éste último, es decir, el proferido por la Sala Especializada Penal de esta Corporación emitido el 14 de mayo de este año, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. Caso concreto.

De la razonabilidad de la sentencia cuestionada.

Amtendidos los argumentos que fundan la decisión de la Sala censurada, no se advierte procedente el amparo, puesto que la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve notoria desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.

En efecto, para refrendar la postura del ad quem, puntualmente en lo que tiene que ver con la discusión sobre la absolución a O.E.S.Q. por el delito de fraude procesal, específicamente porque constató que dicha conducta no fue imputada en su oportunidad, la acusada precisó:

«La revisión minuciosa de las actuaciones permite concluir que la Fiscalía no le imputó a S.B., ni fácticamente ni jurídicamente, el delito de fraude procesal. Ello se extrae sin mayores esfuerzos de la verificación del contenido de la imputación. Además, si subsistiese alguna duda, la misma se disiparía sin dificultad tras constatar lo expresado por el ente acusador en la audiencia de medida de aseguramiento y en el escrito de acusación.

El contenido de la imputación es el siguiente:

“La Fiscalía le comunica a O.E.S.B., identificado (…), que de acuerdo a los hechos que tuvieron ocurrencia cuando el señor O.E. recibió del...

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