SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01257-00 del 09-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842058946

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01257-00 del 09-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01257-00
Fecha09 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5678-2019


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5678-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01257-00

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decídese la acción de tutela instaurada por María Emilse Galvis Galeano, J. de J.C.V., José Luis Calderón Galvis y L.E.H.C., frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, Antioquia.


ANTECEDENTES


1. Los gestores demandan la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual por ellos promovida en contra del Edificio G.G., Propiedad Horizontal y las personas naturales María Esperanza Gómez García, E.d.S.S.G., Diego Alejandro Muñoz Sosa y J.A.S.(.. 2018-00246-01)


2. A., como sustento de su reclamo, lo siguiente:


2.1. Que con ocasión de la construcción de un voladizo y varias ventanas en el E.G.G., que interfieren la vivienda de los accionantes, promovieron el proceso anteriormente referenciado cuyo conocimiento correspondió al Juzgado querellado el cual, en decisión del pasado 25 de octubre, inadmitió la demanda por considerar: «i)falencia del poder por no incluir en el mismo a la señora Edilma del Socorro Sosa Gómez contra quien se dirigió también la demanda; ii) existir incongruencia entre la pretensión tercera y el juramento estimatorio por razón de pedir 40 s.m.l.mv para cada accionante habiendo puesto un guarismo de 100; iii) que se determinaran cuáles eran los perjuicios inmateriales (morales) solicitados los que que debían narrarse en los hechos del libelo, iv) que había indebida acumulación de pretensiones porque tratándose de una acción de responsabilidad civil extracontractual su finalidad es la violación de las normas de construcción y urbanística con resarcimiento de perjuicios y habiéndose pedido “la demolición de las obras de voladizo como ventanas tanto del primero como tercer piso...” pretensión que constituye sanción urbanística, la cual debe ser impuesta por la autoridad encargada de velar por el cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial...” denotando que la finalidad de la acción (pretensión) es el resarcimiento de perjuicios; v) que conforme a lo anterior la pretensión cuarta de la demanda tampoco era del resorte de la acción encauzada y v) que con los requisitos de subsanación se debía integrar en un solo escrito nuevamente la demanda»


2.2. Que, una vez corregida por el apoderado judicial, con providencia del 14 de noviembre de 2018 se rechazó la demanda; decisión objeto del recurso de alzada, resuelto por auto del 29 de enero hogaño, mediante el cual se revocó el proveído del a quo y, en su lugar, nuevamente se inadmitió el libelo, por considerar que aun cuando la acumulación de pretensiones era procedente, lo que no resultaba necesario era demandar a todos los propietarios de las unidades individuales y, de otro lado, también porque no resultaba acertado incluir como demandantes a José Luis Calderón Galvis y L.E.H.C., por el mero supuesto de integrar el núcleo familiar de los propietarios M.E.G.G. y J. de Jesús Calderón Vergara.


2.3. Censura que en la decisión de segunda instancia, la autoridad cuestionada «terminó resolviendo un presupuesto material de la sentencia de mérito cual se conoce como la legitimación en la causa por activa, pues de entrada analizó un asunto que se aleja potencialmente de los requisitos formales de toda demanda, según lo prescribe el art. 82 del C.G. del proceso, al punto que dispuso que se debía excluir sin más, a quienes nos sentimos también lesionados en el derecho constitucional a la intimidad, dadas las interferencias que registran las ventanas colocadas en el EDIFICIO GÓMEZ GARCÍA P.H.»


3.- Amén de la solicitud de amparo a los derechos fundamentales arriba citados, los accionantes no formulan una petición específica con la que consideren se logra la protección de sus prerrogativas constitucionales


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


Los accionados guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de...

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