SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69648 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842059243

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 69648 del 09-10-2019

EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL4351-2019
Número de expediente69648
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4351-2019

Radicación n.° 69648

Acta 35


Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2013 en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Luis Escalante promovió demanda ordinaria laboral para que se condene al demandado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el «22 de junio de 2005», fecha en que cumplió la edad mínima requerida y tenía más de 1.000 semanas cotizadas, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y 71 de 1988; se condene al pago del retroactivo pensional correspondiente, intereses de mora, indexación, indemnización por daños morales y materiales y las costas del proceso.


Sustentó sus peticiones en que el 22 de mayo de 2006 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el ISS, por haber cumplido más de 1.000 semanas cotizadas y 60 años de edad el 22 de junio de 2005. Con tal petición, allegó las respectivas certificaciones de tiempo laborado en el sector público con los empleadores Ministerio de Defensa Nacional y Secretaría de Valorización del Municipio de B., para un total de 1.361 días, esto es, 194.42 semanas. Resaltó que según la historia laboral o reportes de cotizaciones del ISS, aportó 5.833 días (833.28 semanas) por tiempo servido con empleadores privados. Conforme a lo anterior, la totalidad de aportes asciende a 7.194 días, es decir, 1.027.71 semanas; sin embargo, en esta contabilización no se incluyó el tiempo cotizado con la empresa A. y Collins S.A. entre el 21 de febrero de 1999 y el 11 de abril de 2000 (415 días, 59.28 semanas), que sumadas al tiempo certificado en los documentos aportados, permiten contabilizar 7.609 días que equivalen a 1.087 semanas.


Adujo que mediante Resolución 11142 de 2006, el ISS negó el reconocimiento pensional, con fundamento en que el actor solamente contaba con 926 semanas, omitiendo sumar el tiempo servido entre el 21 de febrero de 1999 y el 11 de abril de 2000 para Á. y C.S.C. esta decisión interpuso los recursos legales, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones 3441 de 2007 y 686 del mismo año, confirmando la decisión inicial.


Agregó que mediante sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos de petición y debido proceso del actor, y le ordenó al ISS resolver de fondo la solicitud pensional, sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda, la entidad hubiese acatado tal decisión constitucional. Finalmente señaló que, mediante oficio del 24 de julio de 2007, el ISS requirió por mora en el pago de aportes a la empresa Á. y Collins S.A.


Al dar respuesta a la demanda, el ISS, hoy Colpensiones se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos, aclarando que la entidad no ha reconocido la pensión de vejez al actor porque no ha reunido la densidad mínima de cotizaciones para obtener la prestación. Esto, dado que algunos empleadores como las sociedades Á. y C.S. y «Mensuali», no realizaron el pago de los aportes causados, empresas que han debido vincularse al proceso para que cumplan con sus obligaciones laborales. En esa medida, adujo que hasta que los empleadores no paguen las cotizaciones adeudadas, no es posible liquidar la pensión, y que, aunque la entidad inició el trámite de cobro coactivo, no se ha obtenido respuesta alguna.


En su defensa insistió en que no puede reconocer la pensión de vejez al actor porque no acredita los requisitos legales para ello; como excepciones formuló las de cobro de lo no debido, falta de título y causa, compensación y prescripción.


Se debe precisar que, en el trámite de primera instancia, el juzgador le solicitó al ISS allegar la historia laboral del actor, y en respuesta a ello, el 23 de noviembre de 2010 la entidad remitió dicho documento junto con la Resolución 7026 de 2010, mediante la cual reconoció la pensión de vejez a L.E. en cuantía de $736.632 a partir del 16 de enero de 2010, en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (f.° 356 a 374).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2011, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor L.E. tiene derecho a la pensión de vejez conforme fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la resolución 7026 del 11 de noviembre de 2010, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: ABSOLVER de los demás cargos formulados en contra del Instituto de Seguros Sociales.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.


En su decisión, el a quo consideró que el reconocimiento pensional efectuado mediante Resolución 7026 de 2010 estaba ajustado a derecho y en él se dio aplicación a la norma o régimen pensional más favorable al actor, por lo que concluyó que: «este Despacho validará los derechos otorgados a favor del demandante por parte del ente accionado».


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el actor, mediante sentencia dictada el 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al accionante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado señaló como problema jurídico, determinar si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 31 de marzo de 2006, «fecha en que efectuó la última cotización», como quiera que el actor acumula el número de semanas requerido legalmente, incluyendo el tiempo laborado con la empresa Á. y C.S., del 21 de febrero de 1999 al 11 de abril de 2000.


Afirmó que no existía discusión en cuanto al derecho a «la pensión de jubilación por aportes», dado que el actor prestó sus servicios en el sector público y privado. Refirió que según las certificaciones allegadas a folios 18 y 19, se acreditan 1.350 días servidos en el sector público, así: i) con el Ministerio de Defensa Nacional, del 1 de marzo de 1964 al 26 de marzo de 1966, 746 días y ii) con el Fondo Territorial de Pensiones de B., del 23 de junio de «197» al 6 de julio de 1972, 604 días. Igualmente indicó que, por servicios prestados a diferentes empleadores del sector privado, se acredita un total de 836.73 semanas, desde su «afiliación» el 2 de enero de 1971 hasta el 31 de marzo de 2006 (f.° 363).


En ese orden, explicó que en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el actor acreditó los 20 años de aportes requeridos el 31 de marzo de 2006. Sin embargo, el «informe de semanas cotizadas» de folio 363, permite evidenciar que L.E. continuó efectuando aportes al sistema hasta el 15 de enero de 2010 y así se refirió igualmente en Resolución 7026 de 2010, en la que el ISS señaló que el actor cotizó 310 semanas durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1996 y el 15 de enero de 2010. Es decir, que una vez cumplidos los requisitos para obtener la prestación pensional, el demandante...

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