SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83483 del 20-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842059244

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83483 del 20-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Marzo 2019
Número de sentenciaSTL3659-2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 83483

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL3659-2019

Radicación n° 83483

Acta n° 10

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala la impugnación formulada a través de apoderado por HELBER FLESCH SANTORO, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de La Corte Suprema de Justicia, el 30 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió el impugnante a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicación n.º 080013103001201500562.

  1. ANTECEDENTES

H.F.S., mediante apoderada, instauró la presente acción constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Afirmó, que al interior de la sociedad Industrias Guinovart S.A.S., conformada por los socios J., J.I., y F.G.A., fungió como asesor Ad – Honorem, hasta el mes de septiembre de 2011, cuando se retiró; que la referida sociedad, durante muchos años mantuvo negociaciones financieras con el Banco de Bogotá S.A.; que para granizar las obligaciones adquiridas con dicha entidad, se constituyó mediante escritura pública n.º 34964 de 27 de diciembre de 2012, hipoteca de primer grado sobre el lote, con matricula inmobiliaria n.º 040-366348 de la ciudad de Barranquilla, entre ellas, dos contenidas en los pagarés n.º 157389599, por valor de $400.000.000, y 80200500066 por valor de US162.309,48, adquiridas en el año 2013.

Que en septiembre de 2014, regresó a la referida sociedad, con el propósito de “ayudar a la empresa a superar dificultades económicas, y es por ello que acude al Banco de Bogotá S.A, para peticionarle que vuelvan los cupos de crédito a la sociedad», y el banco al analizar la documentación que reposaba en la referida entidad bancaria le indicó que «el NO FUNGIA COMO AVALISTA de la obligación que se encontraban pendientes de pago, que no obstante podía abrirse cupo de crédito a la sociedad siempre y cuando lo avalara», propuesta que al ser rechazada por él, le trajo como consecuencia la negativa de créditos, obligando a la empresa a entrar en proceso de reorganización empresarial.

Que el Banco de Bogotá S.A., en el año 2015, inició proceso ejecutivo, contra los hermanos G.A. y él, para «el cobro de dos obligaciones contenidas en los títulos pagares No. 157389599 por valor de $400.000.000, y 80200500066 por valor de moneda extranjera dólares de $162.309.48», causa judicial que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, con radicación única 08001310300120150056200, trámite en el que se hizo parte a través de apoderado, quien formuló las excepciones de «inexistencia de obligación porque el ejecutado no es deudor» y «falsedad ideológica en los títulos base de la ejecución,; sin embargo, por sentencia del 13 de octubre de 2017, el a quo las declaró no probadas; ordenó seguir adelante con la ejecución, y condenó a la parte demandada al pago de las costas en cuantía de $30.000.000.

Que la anterior decisión, fue apelada por la parte demandada, y el tribunal al resolver la alzada, por sentencia del 12 de diciembre de 2018, la confirmó.

Expone, que en las referidas sentencias se incurrió en vía de hecho, puesto que las mismas se adoptaron «sin que fueran apreciadas íntegramente las pruebas arrimadas al plenario, las cuales dicho sea de paso, permitieron demostrar que el actor no es deudor de las obligaciones contenidas en los títulos base de recaudo», y que «estos fueron alterados con el único propósito de incluirlo como obligado, a sabiendas que para la fecha en que presuntamente fue contraída la deuda», no obstante, que para esa época, ya no se encontraba vinculado con la empresa Industrias Guinovart S.A.S.

Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se declare que los despachos judiciales accionados, incurrieron en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria allegada al proceso cuestionado; que se dejen sin efecto las decisiones proferidas al interior del mismo, que ordenaron seguir adelante la ejecución, para que en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se haga una correcta e integral valoración de las pruebas arrimadas al libelo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 24 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, y enterar a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, corriéndoles traslado por el término de un día (1) días, para que si bien tenía se pronunciaran.

La Magistrada, V.V.S.J., de la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, manifestó que dicho cuerpo colegiado resolvió del recurso de apelación formulado por la parte demandada dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Banco de Bogotá S.A., contra J., J.I., y F....G.A., y que mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, confirmó la determinación del a quo. Allegó copia del acta de la mencionada providencia.

Los demás accionados e intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, por sentencia del 30 de enero de 2019, negó el amparo, tras descartar «la existencia de un yerro susceptible de ser conjurado por este sendero, dado que se edifica en un análisis que aunque se comparta o no, luce plausible de cara a los mandatos previstos en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso. Esto, porque es fruto del estudio que hizo el Tribunal de los medios de convicción incorporados al juicio fustigado, de donde dedujo que las «excepciones» propuestas por el gestor, al no estar acreditadas, no tienen la virtualidad de enervar la acción derivada de los «títulos valores» incoados. Por ese camino, explicó el por qué la divergencia entre los «consecutivos» de las hojas de los «pagarés y la carta de instrucciones» no daba lugar a inferir que no los rubricó. También expuso las razones por las que la experticia aportada no «demostraba» los hechos en que sustentó su defensa, e indicó que existe «prueba» del negocio jurídico que dio origen a los «títulos». Todo esto, apoyado, en la presunción de autenticidad que recae sobre instrumentos cambiarios otorgados con espacios en blanco y la «carga de la prueba» que tiene el llamado a cumplir la prestación adeudada en caso que dispute su contenido.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante, en escrito de folios 96 a 100, manifestó: «me permito interponer recurso de impugnación», insistiendo en los argumentos del escrito tutelar, y en la presunta equivocación de los accionados, frente a que «los TITULOS – VALORES están amparados por el principio de literalidad que hace referencia según su dicho al derecho escrito o contenido impreso que lo dota de seguridad y certeza permitiendo considerar que el derecho allí expresado no puede ser objeto de complementación o adición con documentos extraños,» principio que a su juicio, «no lo aplican al momento de emitir su fallo, porque el pagaré No. 157389599 por valor de $400.000.000 que dice estar compuesto por 2 hojas, le fue ADICIONADO una hoja extraña que no pertenece al pagaré, y el pagaré No. 802005066 por valor de USD $ 162.309.48 dice estar compuesto de 8 hojas y solo aparecen 2 hojas, y le fue ADICIONADA una 3 hoja extraña que no pertenece al pagaré por cuanto pertenece a un consecutivo del año 2010 y las dos primeras hojas del pagaré pertenecen a un consecutivo del año 2008, es decir que la hoja adicionada es totalmente extraña y ajena por cuanto en nada coincide con las dos primeras hojas del pagaré de las causales se dice que es un pagare de 8 hojas pero extrañamente solo dos hojas del pagaré y una hoja extraña adicionada para confrontar un pagaré de solo 3 hojas y no de 8 hojas se observa en el cuerpo del pagaré» (sic).

Lo anterior, era suficiente para contrarrestar lo aseverado por el juez constitucional de primera instancia, en cuanto que la decisión del tribunal, no es caprichosa, y de contera, para amparar sus derechos fundamentales.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la...

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