SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57502 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842059700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57502 del 16-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL14911-2019
Fecha16 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 57502
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL14911-2019

Radicación n.° 57502

Acta 37

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUZ MARIETTA BLANCO REBODELLO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I. ANTECEDENTES

Refiere la accionante que presentó demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicada con el n.º 2018-00170, que fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el que por auto del 2 de abril de 2019, tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente y admitió la contestación presentada.

Que a folio 47 del expediente obra notificación por aviso judicial entregada el 12 de febrero de 2019, en la oficina de Colpensiones ubicada en Palmira; que el juzgado desconoció los escritos radicados el 24 de septiembre, 18 de octubre y 15 de noviembre de 2018, y 18 de febrero y 13 de marzo de 2019, a través de los cuales se anexó certificación de la empresa Pronto Envíos que da cuenta que Colpensiones «recibió la notificación por aviso […], auto que admite demanda y copia de la demanda el día 14 de septiembre de 2018», por lo que «la misma se entiende notificada desde el día 21 de septiembre de 2018, contando con término de traslado para contestar la demanda hasta el día 5 de octubre de 2018».

Que el 4 de abril de 2019, se interpuso el recurso de reposición, y en subsidio, el de apelación contra la decisión de tener por contestada la demanda; que el a quo no repuso tal determinación, y pese a que concedió la alzada, el 23 de agosto de 2019, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, la inadmitió con el argumento de que dicho auto no era susceptible de ese medio de impugnación; que formuló recurso de súplica, y fue desestimado el 16 de septiembre de 2019.

Se queja de que el juzgado no acató el procedimiento previsto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto, «la parte demandante realizó las notificaciones en legal forma y el juzgado pasando por alto estas mismas, realiza notificaciones posteriores a las ya realizadas por la parte demandante, para que el término de la contestación se ampliara para la parte demandada, apartándose así de los principios de imparcialidad y violentando el derecho al debido proceso, tal como se puede observar con el haz probatorio de las notificaciones realizadas en este proceso».

Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, y en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias emitidas el 2 de abril y 23 de agosto de 2019, por el juzgado y el tribunal accionado, respectivamente, y «se tenga por notificada por aviso a la entidad Colpensiones desde el día 21 de septiembre de 2018, con término para contestar la demanda hasta el 5 de octubre de 2018, y teniendo en cuenta que la contestación de la misma se realizó el día 5 de marzo de 2019, se tenga por no contestada la demanda, dentro del proceso […], tramitado bajo la radicación 2018-170».

Por auto del 1 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar a las autoridades judiciales acusadas, así como a los demás intervinientes dentro del litigio cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga informó que el 23 de agosto de 2019, declaró inadmisible la alzada formulada contra la determinación de tener por notificada a la entidad demandada, por «no encontrarse contemplada dicha providencia dentro las enlistadas en el artículo 65 del CPTSS modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001».

C. indicó que por Resolución SUB 1712 del 4 de enero de 2019, y en cumplimiento de un fallo judicial, dispuso el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora L.M.B.R., a partir del 23 de abril de 2012.

Que la accionante presentó una segunda demanda ordinaria en su contra, pretendiendo el pago de los intereses moratorios, radicada con el n.º 2018-00017, que fue repartida al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, cuya «providencia atacada se profirió en derecho».

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira remitió en un archivo digital copia del expediente.

  1. CONSIDERACIONES

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia.

En este orden, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del estado y...

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