SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71640 del 03-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842059759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71640 del 03-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71640
Fecha03 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL246-2020

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL246-2020

Radicación n.° 71640

Acta 03

Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por I.V.O., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

I.V.O. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del 3 de enero de 2008 al 21 de septiembre de 2010, el cual terminó por renuncia voluntaria; que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante la relación laboral, conforme a lo preceptuado en los artículos 3° y 4° de la última, con vigencia 2001-2004; que el salario base de liquidación de sus prestaciones sociales era el de un profesional especializado, que para la época era de $2.892.306 pesos. En consecuencia, solicitó que se le pagara: la diferencia salarial entre lo recibido por aquellos y lo que se le canceló, aportes a salud y pensión, valores descontados por concepto de retención en la fuente, auxilio de cesantía, intereses sobre las mismas doblados por una sola vez como sanción por el no pago, prima de vacaciones, de servicios, extralegal y de navidad, bonificaciones, vacaciones, indexación de las sumas, indemnización del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías del 2009 al 2012; lo ultra y extra petita; costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculada al ISS el 3 de enero de 2008 y renunció el 21 de septiembre de 2010; que desempeñó el cargo de economista-profesional especializado; que su cargo existía en la planta de personal del ISS, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo 64 de 1994; que fue vinculada a través de distintos contratos de prestación de servicios; que cumplía horario impuesto por su jefe inmediato; que era subordinada y sus elementos de trabajo eran de propiedad del ISS; que cumplía idénticas funciones a las de los funcionarios de planta que ocupaban el cargo de profesional especializado; que no se le cancelaban prestaciones legales ni beneficios convencionales, ni se realizaron sus aportes a salud y pensión; que la última Convención Colectiva del ISS fue la del periodo 2001-2004, que se prorrogó indefinidamente; que no renunció a los beneficios establecidos en la convención; que el 31 de octubre de 2012, solicitó al ISS el pago de las pretensiones de la demanda y que el ISS negó lo solicitado (f.° 3 a 26 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser cierta la relación laboral alegada por la demandante, toda vez que lo que existió entre las partes fue una relación contractual, basada en un contrato de prestación de servicios profesionales. En este sentido, que no cumplía horario de trabajo, sobre ella no se ejercía subordinación, ni recibía órdenes; que se le proporcionaron elementos de trabajo, pero los mismos reposaban en las instalaciones de la entidad; que sus funciones fueron las fijadas en el contrato de prestación de servicios y que no se le pagaron los factores salariales señalados en su demanda, por cuanto no le eran aplicables, ya que era contratista y recibía el pago de honorarios más no pagos salariales.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternos de solución de conflictos y la genérica (f.° 178 a 194 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de julio de 2014 (f.° 227 Cd a 230 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre la demandante I.V.O. y el ISS, existió una relación laboral regida por un contrato ficto de trabajo entre el 3 de enero de 2008 y el 21 de septiembre de 2010, habiendo desempeñado el cargo de profesional universitario y su último salario mensual fue de $2.892.306 pesos mensuales.

SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero:

Vacaciones $ 3.932.732.74 pesos

Prima técnica $10.874.133.73 pesos

Prima de servicios $ 3.775.740.88 pesos

Prima convencional de servicios $ 7.551.481.78 pesos

Cesantías $ 7.841.493.36 pesos

Intereses a las cesantías $ 1.084.840.11 pesos

Las sumas anteriores deberán ser canceladas a la demandante debidamente indexadas de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE para el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2010 y la fecha en que se realice el pago.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada con relación a las condenas impuestas.

CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda.

QUINTO: Condenar en costas a la demandada.

Se adiciona la sentencia en el sentido de condenar a la demandada a la devolución del pago de los aportes al sistema de seguridad social para el periodo comprendido mientras estuvo vigente la relación laboral, previa acreditación de dicho pago a la entidad por los valores correspondientes a salud y pensiones. En cuanto a la devolución de las sumas que resultaren probadas por concepto de retención en la fuente, que cuantifica la parte demandante en la suma de $9.255.379 pesos, no obró prueba en el proceso que acredite tal pago, en consecuencia, se absolverá a la demandada de tal pretensión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 16 de septiembre de 2014 (f.° 235 Cd a 237 del cuaderno del principal), decidió:

PRIMERO.- REVOCAR el numeral Quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral el Circuito de Bogotá el 29 de julio de 2014, para en su lugar ABSOLVER a la demandada Instituto de seguros sociales sobre la prima técnica.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada y consultada.

En lo que interesa al recurso extraordinario consideró que, previo a decidir los puntos de inconformidad de las partes, debía indicar que conocería igualmente, en el grado jurisdiccional de consulta, las condenas no apeladas que se profirieron en contra del ISS, ello en virtud de lo establecido en sentencia CSJ SL, 26 nov. 2013, rad. 34552. Así mismo que, respecto de la apelación de la parte demandada, solo se pronunciaría sobre el salario tomado por el Juez para calcular las prestaciones, porque sobre los demás puntos de inconformidad (indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la devolución por retención en la fuente), no sustentó el recurso, por lo que lo declaraba inadmisible en la parte que no fue sustentada.

Señaló, que realizar auditorías internas era una labor eminentemente subordinada, pues se reducía a cumplir las directrices que indicara un superior jerárquico y que implicaba el acatamiento de órdenes; que al ser aquella la función de la demandante y teniendo en cuenta las documentales y los testimonios recibidos, se concluía que existían dos elementos esenciales claves de una relación de trabajo, la subordinación y la continuidad en la prestación del servicio. Así, no obstante, la existencia de los contratos de prestación de servicios, la realidad fue que hubo una verdadera relación de trabajo.

Sostuvo, frente al salario de la demandante, que el mismo varió anualmente y que los valores correspondientes sí fueron tenidos en cuenta en la liquidación efectuada por el a quo, luego, no se probó el error que endilga la censura, por lo que se confirmaba la sentencia. Así mismo, teniendo en cuenta la vigencia de la convención colectiva, que no fue desvirtuada por el ISS, confirmó la liquidación de vacaciones, prima extralegal, cesantías e intereses sobre las mismas.

Añadió, sobre la prima técnica, consagrada en el artículo 41A de la Convención Colectiva, para profesionales no médicos, que aquella debió ser reglamentada a más tardar el 31 de diciembre del 2001 y como quiera que la reglamentación no se allegó al proceso, se revocaba su...

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