SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108555 del 28-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842060235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108555 del 28-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha28 Enero 2020
Número de sentenciaSTP428-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 108555

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP428-2020

Radicación Nº 108555

Acta No. 016

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el accionante O.M.N., contra la sentencia de tutela emitida el 20 de noviembre de 2019 por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el F. General de la Nación.

A la actuación fueron vinculadas las Unidades de F.ías Locales 206, 425 y 272 de Bogotá, el Director del CTI, el Coordinador de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias y el Representante del Ministerio Público.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Refiere el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la F.ía General de la Nación ante la indebida e inadmisible labor de investigación conjunta de los hechos expuestos por el actor en su denuncia penal por el hurto de su equipo celular, además de ordenar su archivo, en lugar de adelantar labores que determinen el sujeto activo del delito y las consecuencias a que haya lugar.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 13 de noviembre de 2019 la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción[1].

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Asesora del Grupo Jurídico de la F.ía Delegada para la Seguridad Ciudadana, sostuvo que es la Dirección Seccional de F.ías de Bogotá la autoridad competente para atender los reclamos del actor.

2. La F.ía 425 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá afirmó que en relación con los hechos expuestos por el actor procedió a dar órdenes a policía judicial a efectos de que se allegara copia del registro de llamadas en las que se comunicó al call center de Movistar el 17 de octubre de 2019 desde la línea celular 3173911857 y en la que al parecer se solicitó copia de la tarjeta sim card del número de contacto 3107648076.

Además de esto señaló que el 22 de octubre de 2019 realizó el programa metodológico correspondiente al CUI N°. 110016102955201903962, en cuyo cumplimiento se citó al denunciante el 25 de noviembre de ese año a una entrevista para el esclarecimiento de los hechos.

3. La Dirección Seccional de F.ías de Bogotá hizo referencia a la ajenidad de las decisiones de que los fiscales adopten al interior de las actuaciones que adelantan.

4. La asesora III Seccional de Policía Judicial de Bogotá relató que ningún investigador de esa Unidad ha recibido órdenes dentro de las investigaciones de las denuncias instauradas por el accionante.

5. El F. 240 Seccional de Bogotá se mostró ajeno al conocimiento de las investigaciones relacionadas con los CUI 201906688 asignada a la F.ía 272 y el 201902928 a la F.ía 206.

6. La F.ía 272 Local de Bogotá relató que en relación con la indagación 201906688 la misma se encuentra activa; sin embargo, no se ha realizado programa metodológico por cuanto en estos eventos se remite a la Unidad de Hurtos Informáticos para que de acuerdo a la información obtenida realice las actividades investigativas necesarias, objeto que le correspondió a la F.ía 73 Local de dicha Unidad.

Afirmó que se ordenó el archivo de la actuación teniendo en cuenta que la información aportada por el denunciante, no resultaba suficiente para encausar una indagación, sin que contara con elementos necesarios para establecer el sujeto activo de la misma.

7. La F.ía 206 Local GATED de Bogotá comunicó las actuaciones desplegadas dentro del caso radicado 110016101958201902928 en el cual mediante orden de 4 de octubre de 2019 se profirió resolución de archivo provisional conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, al no existir prueba alguna determinante que oriente la identidad del autor de la conducta.

Sin embargo, relató que ordenó compulsar copias ante la Unidad de Administración Pública para la investigación del punible de receptación conforme a los hechos expuestos por el actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Fue proferida el 20 de noviembre de 2019 por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá negando el amparo invocado, al considerar que la demanda no cumplió con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por tanto puede el accionante acudir ante las autoridades para solicitar el desarchivo de las actuaciones penales.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó aduciendo que la F.ía no tuvo en cuenta todo el acervo probatorio obrante en la actuación al momento de proferir las decisiones de archivos; que además pasó por alto sendos elementos probatorios existentes y recaudados por él mismo en los que se puede deducir el autor de los ilícitos originados con el hurto de su terminal móvil.

Además afirmó que la F.ía no trazó un programa metodológico conjunto con la Policía Judicial tendiente al esclarecimiento de los hechos y disiente de la argumentación del a quo pues afirma que el juez de garantías no es una especie de resarcitorio de las ordenes de archivo, pues la F.ía cuenta con todos los elementos necesarios para disponer una «concienzuda» actividad para esclarecer el investigativo.

Afirmó que existe al interior de la F.ía un «aparato organizado de producción masiva de archivos» que vulnera el principio del derecho al acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.

2. De cara al problema jurídico planteado en precedencia se tiene que toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

No obstante, establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En tal proyección, debe recordar esta S. ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del principio de subsidiariedad de la acción constitucional[2].

Al respecto se ha precisado por parte del máximo órgano de la jurisdicción constitucional:

«La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este...

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