SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012019-00061-01 del 27-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842060236

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080012019-00061-01 del 27-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1569322080012019-00061-01
Fecha27 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8388-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8388-2019

Radicación n.° 15693-22-08-001-2019-00061-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 7 de mayo de 2019, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela instaurada por P.S.Q. frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de pertenencia por él adelantado contra indeterminados con radicado Nº 2012-00019-01 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja manifiesta que en el proceso de pertenencia por él promovido se profirió sentencia favorable a sus pretensiones el 23 de agosto de 2013, disponiendo el registro correspondiente en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 093-14899 y 093-3617 respecto del bien inmueble denominado “EL CADILLAL” ubicado en la vereda el hato del municipio de Susacón, para los fines previstos en los artículos 2534 del C. C., y art. Art. 2, 69 a 71 del Decreto 1250/70”.

El 17 de marzo de 2015, acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá; empero, esa dependencia adujo la imposibilidad de proceder con la inscripción, comoquiera que evidenció “falta de claridad” en la providencia, pues no se precisó si allí se declaró la prescripción adquisitiva de una parte de los dos predios de mayor extensión, o de la totalidad de los mismos.

Solicitó en dos oportunidades a la célula judicial encartada la corrección del fallo, pedimento denegado “con justificación en meros formalismos y dejando de lado el hecho de que el contenido grueso del derecho de acceso a la justicia está constituido por la garantía del derecho sustancial”, por lo que dicha situación le genera la falta de consolidación del derecho a la propiedad.

3. Pide, en concreto, se disponga corregir la determinación de fecha 23 de agosto de 2013, completando “la fórmula de la orden dada en el numeral segundo de la mencionada providencia, a fin de proceder al registro del fallo»”.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El titular del juzgado querellado defendió su actuar manifestando que negó la enmienda reclamada por el actor, con soporte en el artículo 286 del Código General del Proceso, además la misma fue resuelta desfavorablemente desde el 3 de junio de 2015 (fol. 34).

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda, tras considerar que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez no fueron cumplidos, pues de una parte, el actor no agotó los recursos con los cuales contaba para refutar las decisiones desfavorables y, de otra, acudió al presente mecanismo pasados 6 años desde la emisión de la sentencia proferida por el acusado (folios 42-46).

1.3. La impugnación

La promovió el gestor aduciendo que al serle favorable el fallo de usucapión no resultaba dable la interposición de recurso alguno.

Agregó que el reconocimiento de su derecho sustancial se encuentra en suspenso, por lo tanto no es exigible la “inmediatez” (folio 48).

2. CONSIDERACIONES

1. El accionante pretende que se ordene al despacho recriminado la corrección del fallo proferido el 23 de agosto de 2013, en el juicio de pertenencia por él adelantado, pues la misma, pese a acceder a sus pretensiones, no ha podido inscribirse por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá.

2. De entrada advierte la Sala la improcedencia del ruego constitucional, por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el auxilio fue incoado tardíamente el 9 de abril de 2019, esto es, luego de más de cinco (5) años de emitida la providencia de 23 de agosto de 2013; así como pasados tres (3) años contados a partir del auto de 3 de junio de 2015, donde se denegó la solicitud de adición o aclaración del fallo; y también ocho (8) meses, desde cuando se dictó el proveído de 12 de julio de 2018, mediante el cual se negó la corrección de la referida sentencia, superando el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si el gestor se demoró en presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado, máxime si no expresó razones encaminadas a justificar su desidia.

3. Frente a la decisión de 14 de marzo de la presente anualidad, a través de la cual se denegó, nuevamente, la “corrección” exigida por el querellante, el amparo tampoco prospera por la desatención del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que no utilizó el instrumento a su alcance para atacar esa determinación, pues frente a aquélla, pudo formular reposición, de conformidad con la regla 318 del Código General del Proceso[2]; no obstante, desaprovechó ese mecanismo.

4. Así mismo, cumple relevar que la salvaguarda enfilada contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soatá resulta, de igual manera, improcedente por cuanto no se observa que el actor haya cuestionado la nota devolutiva mediante los recursos pertinentes, ni mucho menos que hubiera acudido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a reprochar esa actividad (inciso 3° del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011).

Además, el petente para lograr la inscripción de la sentencia cuenta con la posibilidad de solicitar, de conformidad con lo previsto por los artículos 50, 51 y 56 de la Ley 1579 de 2012, el englobe del terreno que le fue adjudicado o la apertura del folio de matrícula inmobiliaria; lo anterior, por tratarse de fracciones de tierra correspondientes a dos inmuebles distintos, labor que no se advierte adelantada.

La Sala en un asunto de similar tesitura sostuvo:

“En el caso que se analiza, el reclamo constitucional invocado no puede prosperar, dado que la negativa de las autoridades registrales a inscribir la sentencia de pertenencia podría ser discutida aún ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con lo que se concluye que el accionante cuenta con medios de defensa idóneos para la protección de los derechos que considera conculcados. No obstante, observa la Corte que dichas autoridades le informaron al señor V.D. que aunque en la sentencia el Juzgado señaló las medidas del predio objeto de usucapión, indicando, incluso, el área correspondiente, lo cierto es que la citada decisión judicial no identifica ni alindera los predios restantes que quedan en cada uno de los inmuebles de los cuales se debe segregar la porción prescrita, ni tampoco especifica los linderos de la parte que se prescribe, lo que imposibilita la inscripción solicitada”[3].

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El...

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