SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69473 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842060266

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69473 del 10-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente69473
Fecha10 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5487-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL5487-2019

Radicación n.º 69473

Acta 044


Bogotá, DC, diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 8 de julio de 2013, en el proceso que NEIDA ISABEL MARTÍNEZ PACHECO instauró contra la impugnante.

  1. ANTECEDENTES


Neida Isabel Martínez Pacheco llamó a juicio a la Electrificadora del C. SA ESP, en adelante Electricaribe, con el fin de que se le reconociera y pagara las sumas de dinero descontadas de las mesadas de la pensión de jubilación convencional o voluntaria reconocida por la Electrificadora de B. SA ESP y asumida por Electrocosta, luego Electricaribe, por aplicación errónea de la figura de la compartibilidad de dicha pensión con la de vejez que le paga el ISS, desde que fue compartida por la accionada, según carta del 30 de noviembre de 2005, incluyendo primas, mesadas convencionales, legales y demás erogaciones a las que tuviera derecho.


Pidió también:


[…] la suma de dinero que le viene siendo descontada de la mesada de su pensión de jubilación convencional por la demandada, a partir del mes de DICIEMBRE DE 2005,( (sic) sin desconocer la solicitud de devolución de fecha 30 de noviembre de 2005 que ordena devolución de ( (sic) 34.480.800 pesos desde diciembre hasta noviembre de 2005), por concepto de la figura conocida con el nombre de pensión compartida, ya que dicha COMPARTIBILIDAD no se aplica a mi poderdante, teniendo en cuenta que convencionalmente su pensión VITALICIA se reconoció en una suma equivalente al 100% del salario promedio devengado en su último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que le reconoce el ISS, porque así lo consagra la convención colectiva 1976 – 1978 y 1982 - 1983. En (sic) sus artículos 5to y 20 respectivamente. –


Sobre esas sumas de dinero reclamó el reajuste de acuerdo con el IPC más los intereses moratorios, además de la devolución de las sumas descontadas por pago excesivo de la mesada, según carta del 30 de noviembre de 2005, en la que se solicitó la devolución de $34.480.000. Además, reclamó la indemnización moratoria del artículo 65 del CST al haberse aplicado unilateralmente la compartibilidad de la pensión, o en caso de no prosperar esta última, el pago de los intereses corrientes legales. Finalmente, solicitó las costas del proceso.


En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, planteó como fundamentos fácticos que laboró al servicio de Electrificadora de B., hoy Electricaribe, desde el 1 de abril de 1968 hasta el 16 de mayo de 1998, fecha en que adquirió la pensión convencional; que mediante la Resolución n.º 1152 del 24 de julio de 1998 le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 17 de mayo de la misma anualidad, y se le informó que el reconocimiento de esta prestación se haría hasta cuando el ISS le concediera la pensión de vejez, fecha desde la cual la empresa pagaría únicamente el mayor valor, si lo hubiere.


Sostuvo que a través de la Resolución n.º 003490 de 2003, el ISS le concedió la pensión de vejez, a partir del 19 de octubre de 2002, y que la demandada, desde el mes de diciembre de 2005 decidió, unilateralmente, deducir del valor de la pensión convencional lo correspondiente al monto que le fue reconocido de la pensión de vejez; luego dijo que la pensión empezó a ser compartida por la exempleadora desde el «[…] mes de Abril de 2010», violando el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978.


Aseveró que, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la convención colectiva celebrada en los años de 1976-1978, así como en el artículo 20 del texto convencional pactado en 1982-1983, la pensión convencional cancelada por Electricaribe SA ESP era compatible con la de vejez otorgada por el ISS, en concordancia con lo establecido en el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.


La entidad demandada, al contestar, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, manifestó que eran ciertos los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, el reconocimiento pensional convencional, la obtención de la pensión de vejez por parte del ISS, y la disminución de que fue objeto el monto del derecho prestacional reconocido por la empresa. Frente a los demás, dijo que no eran ciertos, o que eran pretensiones o juicios valorativos del promotor del proceso.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 19 de septiembre de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las EXCEPCIONES DE FONDO DE FALTA DE LEGITIMACIÓN TANTO POR ACTIVA COMO POR PASIVA E INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR interpuestas por a (sic) demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP-ELECTRICARIBE SA ESP, previas las motivaciones de la sentencia.


SEGUNDO: CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP-ELECTRICARIBE SA ESP, a seguir pagando la totalidad de la mesada pensional de jubilación convencional reconocida a la demandante N.I.M.P. identificada con CC Nº 33.124.615, a partir de diciembre 1º de 2005, en cuantía inicial de $1.519.540, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDENESE (sic) a la demandada a pagar a el (sic) demandante las mesadas pensionales retroactivas, en la cuantía de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS UN MIL PESOS MCTE ($136.992.701), generadas en el periodo de diciembre 1º de 2005 hasta los efectos fiscales de septiembre 31 de 2012, y a continuar con el pago de las mismas hasta que cese la compartibilidad, previas las motivaciones de este proveído.


CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MCTE ($344.388.241, por concepto de INDEXACIÓN.


QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda.


SEXTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP en costas a favor de la parte demandante. S. como agencias en derecho el 5%, sobre la condena, la cual se incluirá en la liquidación del crédito que hará la secretaria (sic) de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 8 de julio de 2013, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en las costas del recurso.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión:


[…] el problema jurídico sería establecer […] las disposiciones aplicables a la situación pensional del actor, y […] examinar si es o no compatible la pensión de vejez otorgada por el ISS y la convencional reconocida por el exempleador.


La tesis de la sala […] la actora tiene derecho a que se declare la compatibilidad de la pensión convencional otorgada por el empleador y la de vejez reconocida por el ISS, en razón a que le es aplicable el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 y no el Decreto 813 de 1984, que fue sustituido por el Decreto 1160 de la misma anualidad, como lo señala el demandante, por lo tanto, el fallo será confirmado.


[…] los fundamentos, tanto normativos como jurisprudenciales: el artículo 5° del Decreto 2878 de 1985; artículo 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990; artículo 26 de la Ley 100 de 1991 (sic); artículo 12 de la Ley 6ª del 45, artículo 193 y 259 CST […]; Acuerdo 029 de 1985; sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de agosto del 2007, la radicación es 29543.


[…] se encuentra acreditado que a la demandante le fue reconocida pensión de jubilación convencional mediante resolución de fecha 27 de julio de 1988, por parte de la entidad demandada y que en aquel entonces era la Electrificadora de B., con fundamento en la convención colectiva 1976-1987 (sic), en su artículo 5° (folio 11 al 12); que mediante resolución del 24 de noviembre 2003 el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del primero de diciembre de 2003; se encuentra acreditado (sic) convención colectiva, con constancia de depósito en el término legal, 1976-1978 (folios 181 al 192) e igualmente convención colectiva 1982-1983, con su constancia de depósito, igualmente se hizo dentro del término legal, así aparece el folio 234-249.


Para resolver entonces tenemos que el apelante nos dice que el actor (sic) no es beneficiario del Decreto 758 de 1990 para efectos de colegir la compatibilidad de la presión convencional otorgada por ellos y la de vejez, por el ISS, puesto que por ser servidor estatal la disposición aplicable es el artículo segundo del Decreto 1160 de 1994; se debe precisar que la implantación del régimen de prestaciones sociales a cargo de empleadores fue previsto como un amparo transitorio o provisional por el artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, regulado por la Ley 90 de 1946 y el artículo 193 y 259 del CST; tales normatividades disponen que las prestaciones sociales comunes dejarían de estar a cargo de los patrones y empresarios cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera los respectivos riesgos laborales; es así como el ISS se convierte en subrogatorio (sic) de los empleadores en la atención de los riesgos propios de los empleados.


A juicio de esta sala no tienen asidero jurídico los argumentos esgrimidos por el apoderado de la entidad...

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