SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100122100002019-00068-01 del 26-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842061120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100122100002019-00068-01 del 26-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Abril 2019
Número de expedientet 1100122100002019-00068-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5188-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC5188-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00068-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de marzo de dos mil diecinueve por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por L.J.R.R., contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta Ciudad, tramite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite de filiación iniciado por Clara Inés y M.A.R.H., en su contra, en el que solicitó la terminación del proceso, por la inasistencia de las partes de la litis a la audiencia inicial, petición que fue negada por improcedente.

En consecuencia, pretende que se restablezcan sus derechos fundamentales, “por cuanto el despacho no dio por terminado el trámite, de conformidad con el numeral 4, inciso 2 del artículo 372 del Código General del Proceso”. [Folios 1-3, c.1]

B. Los hechos

1. Los Señores Clara Inés y M.A.R.H., formularon demanda de filiación en contra del peticionario y sus hermanos E. y H.R.R..

2. El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Veintidós de Familia de esta Ciudad, cuyo radicado fue el 2014-00769.

3. Admitido el trámite y evacuadas las etapas procesales pertinentes, se programó audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento para el 24 de enero de 2019.

4. En aquella oportunidad, solo concurrió la curadora ad litem de los demandados E. y H.R.R., razón por la cual se les concedió el termino de tres días a los no comparecientes, para que justificaran su inasistencia y se fijó como nueva fecha, el 4 de febrero del mismo año.

5. En escritos del 30 de enero siguiente, las partes allegaron excusa de no presentación.

6. Al día siguiente, el accionante, solicitó dar por terminado el proceso y cancelar medidas cautelares, con fundamento en el numeral 4, inciso 2 del artículo 372 del Código General del Proceso.

7. En auto del 31 de enero de estas calendas, el juez cognoscente, negó tal petición, tras considerar que a la audiencia referida se hizo presente la auxiliar de la justicia de los emplazados y los interesados presentaron justificación de inasistencia. Así mismo, se reprogramó para el 20 de febrero del año en curso.

8. Ante ésta decisión, el promotor de la causa, interpuso recurso de apelación, el cual fue negado mediante proveído del 14 de febrero en sede judicial, tras precisar que el auto que niega la terminación del juicio no es susceptible de alzada.

9. Finalmente, el día señalado se llevó a cabo la diligencia, en donde concurrieron todas las partes y sus apoderados, en ella se determinó que el 8 de marzo se continuaría con la audiencia de instrucción y juzgamiento.

10. El promotor del amparo, considera que se vulneraron sus garantías fundamentales por la autoridad judicial accionada, pues dentro del proceso de filiación iniciado en su contra, solicitó la terminación del proceso, por la inasistencia de las partes del litigio a la audiencia inicial y ésta petición fue negada por improcedente.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto del 19 de febrero de 2019, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. [Folio 6, c.1]


2. El despacho acusado, hizo un recuento de las actuaciones realizadas y solicitó se declarara la improcedencia de la acción, por no haberse agotado los recursos que el quejoso tenía a su disposición. [Folios 14-15, c.1]

Las demás vinculadas guardaron silencio.

3. En sentencia de 4 de marzo de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo, bajo el argumento de que la acción carecía de requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso el medio impugnativo idóneo, para cuestionar la decisión que le causó agravio a sus intereses. [Folio 54, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el tutelante la impugnó, bajo los mismos razonamientos del escrito inicial. [Folios 65-68, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios...

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